ATS, 4 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha04 Noviembre 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 12 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 1269/12 seguido a instancia de DOÑA Purificacion contra CENTROS INFANTILES CHURRETES S.L.L., sobre extinción de contrato, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por CENTROS INFANTILES CHURRETES S.L.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 26 de septiembre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de noviembre de 2013 se formalizó por el Letrado Don Berrnardo Gutiérrez Moreno, en nombre y representación de DOÑA Purificacion , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 16 de julio de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 26 de septiembre de 2013 (Rec. 1363/2013 ), que la actora, educadora infantil, es socia laboral de la empresa demandada. Tras iniciar baja por riesgo durante el embarazo, seguida de baja por maternidad, se reincorporó al trabajo en septiembre de 2011, no habiendo percibido el pago de su nómina durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2011, e iniciando proceso de incapacidad temporal que terminó el 30-10-2012. El 09-11-2012, la empresa le remitió burofax a la actora requiriéndole para que se personara en su punto de trabajo y aclarase los motivos de la demora en entregar el parte de alta, remitiendo la actora carta a la empresa comunicando que se tomaba vacaciones, remitiendo la empresa burofax que contiene carta de despido de 22-11-2012, que consta no entregado, siendo dada de baja en la empresa el 26-11- 2012 (como consta por la vía de revisión de hechos probados en suplicación). La actora, que había presentado demanda en reclamación de cantidad por impago de salarios de marzo a diciembre de 2011 y de enero a marzo de 2012, además de vacaciones no disfrutadas, presentó demanda de extinción de la relación laboral ex art. 50.2 ET .

En instancia se estima la demanda extinguiendo el contrato de trabajo con derecho a indemnización. La Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia para desestimar la demanda, por entender que para que se pueda extinguir una relación laboral al amparo del art. 50 ET , es preciso que previamente dicha relación exista, y según consta en el hecho probado octavo, la actora tuvo conocimiento de la existencia de su despido el 13-12-2012 en que se celebró la conciliación en la que se señaló por parte del representante de la actora que había sido despedida por motivos disciplinarios con efectos de 22-11-2012, por lo que es a partir del día siguiente a dicho acto el momento en que debe fijarse el dies quo del cómputo del plazo de caducidad del art. 59.3 ET , por lo que al haber dejado transcurrir la actora dicho plazo sin que impugnara el despido, la acción de despido caducó, sin que proceda enjuiciar la acción de resolución del contrato al tratarse de una acción constitutiva y no estar vigente la relación laboral. Añade la Sala que la Magistrada de instancia rechaza que se haya producido una vulneración de derechos fundamentales, extremo con el que se aquietó la parte actora al no recurrir la sentencia, ni era aplicable dada la existencia de despido y no de cese por decisión propia.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la trabajadora, planteando lo que en apariencia son tres motivos: 1) En el primero, que denomina "a efectos de determinar el interés casacional en virtud del cual deberá de tenerse por preparado esta recurso" y en el que señala que "la doctrina unificada exige que en especial las notificaciones por despido se entreguen a la trabajadora y que la misma alcance a recibirlas" , si bien concreta que "se acredita por esta parte la vulneración de las sentencias de contraste que se unen a la presente y en especial la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en recurso 974/2006 de 26 de julio de 2006, cuyo testimonio original se adjunta a la pieza separada" , aunque posteriormente procede a citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2011 (Rec. 364/2011 ). 2) En el segundo, refiere a "preceptos se están infringiendo en especial con referencia al deber de comunicar os despidos disciplinarios por cara al trabajador de conformidad con lo previsto en el artículo 55.1 del RD 1/1995 , por el que se aprueba el Estatuto de los Trabajadores" , para lo que invoca hasta cinco sentencias de contraste; 3) En el tercero, refiere a la "vulneración del derecho a la indemnidad del trabajador que cuando recurre a la justicia para reclamar la extinción del contrato por impago de salarios, se encuentra con que la empresa en sede de conciliación le comunica que está despedida y que es despido es disciplinario" , para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 19 de octubre de 2006 (Rec. 2534/2006 ).

Pues bien, teniendo en cuenta la forma en que articula el recurso la parte recurrente, debe señalarse, en primer lugar, que de acuerdo con el art. 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social sólo podrá invocarse una sentencia por cada punto de contradicción, que deberá elegirse necesariamente de entre las designadas en el escrito de preparación (...). La Ley Reguladora de la Jurisdicción Social viene así a recoger el criterio sostenido por esta Sala IV al amparo de la normativa anterior. En efecto, la Sala a partir del auto de 15 de marzo de 1995 (R. 662/1995) había establecido que sólo puede designarse como contradictoria una sentencia por cada punto de contradicción, criterio que se ha reiterado por numerosas resoluciones posteriores, como las sentencias de 7 de febrero de 1996 (R. 1637/1995 ), 3 de julio de 2002 (R. 3298/2001 ), 30 de junio de 2004 (R. 3407/2003 ), 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003 ), 28 de noviembre de 2006 (R. 4948/2005 ), 30 de abril de 2007 (R. 618/2006 ), 3 de noviembre de 2008 (R. 3883/2007 ), 2 de noviembre de 2009 (R. 68/2008 ). El auto de 15 de marzo de 1995 señalaba que la alegación de sentencias contradictorias en un número decidido por la sola voluntad de la parte es contraria a los principios sobre los que se basa la regulación del proceso laboral y, en particular, al principio de celeridad por el retraso que origina, razonando, además, que se trata de una actuación injustificada que perjudica a la parte contraria y a la normalidad del procedimiento, aparte de que conduce al absurdo al no poner límite a la voluntad de designación de la parte. El Tribunal Constitucional en su sentencia 89/1998, de 21 de abril , declaró que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución , doctrina que reiteró en las SSTC 131/1988, de 16 de junio ; 68/2000, de 13 de marzo ; y 226/2002, de 9 de diciembre .

La parte recurrente parece citar dos sentencias de contraste para lo que parece ser un primer motivo, y hasta cinco sentencias de contraste para lo que parece ser un segundo motivo, dejando transcurrir el plazo otorgado por Diligencia de Ordenación de 22 de enero de 2014, en el que se le comunicaba que "siendo doctrina reiterada de la Sala que es adecuado y suficiente para viabilizar este recurso una sentencia firme -por cada materia de contradicción- que sea realmente contradictoria con al recurrida, se concede al recurrente el plazo de diez día para que selecciones, de entre las varias que invoca, una, aquella que mejor convenga a su propósito de acreditar la contradicción, y que, a su vez, se hubiera invocado en su preparación, con advertencia de que, en caso de no optar, la Sala podrá entender que lo hace por la más moderna de la señaladas en el recurso y al preparar éste" . En atención a lo expuesto en dicha Diligencia de Ordenación, y puesto que la parte recurrente no selecciona sentencia alguna, se tendrá por seleccionada para dicho aparente primer motivo la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2011 (Rec. 364/2011 ), y para el segundo motivo la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2013 (Rec. 121/2012 ), ambas más modernas de las invocadas tanto en la preparación como en la interposición del recurso.

SEGUNDO

Además, debe tenerse en cuenta que dados los términos en que plantea la parte recurrente lo que parecen ser los motivos primero y segundo, ambos refieren a una misma cuestión, relativa a que se debería haber notificado por escrito la carta de despido a la trabajadora, por lo que en realidad la parte recurrente, descomponiendo artificialmente el significado unitario de la controversia, ha tratado de introducir varios temas de contradicción para poder designar otras tantas sentencias de contraste a estos efectos. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en sentencias de 5 de marzo de 1998 (R. 2407/1997 ), 20 de julio de 2001 (R. 4207/1999 ), 25 de octubre de 2002 (R. 2096/2000 ), 20 de julio de 2004 (R. 540/2003 ), 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003 ), 15 de marzo de 2005 (R. 5793/2003 ), 19 de febrero de 2007 (R. 2870/2005 ), 9 de febrero y 5 de mayo de 2009 ( R. 4115/07 y 761/2008 ), 8 de julio de 2010 (R. 3137/2009 ), 7 de julio y 18 de julio de 2011 ( R. 1347/2010 y 3324/2009 ).

A pesar de que sería suficiente con proceder a examinar la existencia de contradicción respecto de una única sentencia de contraste para ambos motivos, procederá a examinarse el cumplimiento de las exigencias legales para la admisión del presente recurso de casación unificadora respecto de las dos sentencias más modernas de las invocadas de contraste respecto de cada uno de dichos motivos, y ello por cuanto como se señaló antes, la parte recurrente no respondió al requerimiento efectuado por Diligencia de Ordenación de 22 de enero de 2014, en el que se le advertía de que en caso de no optar se entendía que lo hacía por la más moderna.

TERCERO

Antes de proceder a examinar la existencia de contradicción respecto de las sentencias de contraste, debe señalarse que la parte recurrente incumple la obligación prevista en el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que determina que el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

En efecto, la parte recurrente se limita a transcribir las sentencias que invoca de contraste, pero sin ni siquiera efectuar una comparación mínima entre ellas y la recurrida en relación con los hechos, fundamentos y pretensiones, tal y como se exige legalmente.

CUARTO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

En relación con la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2011 (Rec. 3634/2011 ), más moderna de las invocadas para lo que parece ser primer motivo de casación unificadora por el que la parte entiende que las notificaciones de despido deben entregarse a la trabajadora y ésta tiene que recibirlas, no puede apreciarse la existencia de contradicción con la sentencia ahora recurrida en casación para la unificación de doctrina, por cuanto en dicha resolución se suscita si la omisión de la entrega de la copia de la carta de despido objetivo por la causa del apartado c) del artículo 52 ET a la representación de los trabajadores, constituye una infracción que deba determinar la nulidad del despido. La sentencia dio una respuesta afirmativa, al declarar nulo el despido del actor a la vista del hecho probado en el que se establece que la empresa no ha comunicado la extinción del contrato de trabajo a los representantes de los trabajadores. La Sala, como en anteriores sentencias, llega a la conclusión que entre las formalidades del despido debe incluirse la entrega de la copia de la carta de despido a los representantes de los trabajadores, y ello porque la omisión de esta exigencia no es un mero incumplimiento de un deber de información cuya represión se agote en una sanción administrativa. La información a los representantes de los trabajadores sobre los despidos objetivos económicos se considera una pieza esencial del sistema legal de control de la distinción institucional entre el despido colectivo y el objetivo.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, por cuanto la sentencia recurrida se dicta en un procedimiento de extinción de la relación laboral a voluntad de la trabajadora, en la que se dilucida si es posible extinguir ésta cuando previamente se había producido un despido disciplinario, cuestiones que ni se plantean ni se discuten en la sentencia de contraste, en la que por el contrario la cuestión debatida es la relativa a si es preciso en un despido por causas objetivas, que se remita la comunicación extintiva a los representantes de los trabajadores.

QUINTO

Tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la más moderna de las invocadas como término de comparación para el que parece ser segundo motivo de casación unificadora, en el que se insiste en que existe el deber de comunicar los despidos disciplinarios por carta a la trabajadora, pues la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2013 (Rec. 121/2012 ), declara improcedente el despido del trabajador notificado por carta de 20-07-2010, en la que no constaba la fecha de efectos del despido, y ello por entender la Sala que los arts. 55.4 ET y 108.1 LPL no dejan lugar a dudas de que la omisión de los requisitos legales exigidos por el art. 55.1 ET para el despido, entre los que se halla la omisión de la fecha de efectos, es la declaración de improcedencia del despido.

Pues bien, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto la sentencia recurrida no se dicta en un procedimiento de despido -como en el supuesto de la sentencia de contraste- sino en un procedimiento de extinción de la relación laboral a voluntad de la trabajadora, constando en la sentencia recurrida que la empresa remitió un burofax con la carta de despido de 22-11-2012, que consta no entregado, no retirado en oficina, si bien en el acto de conciliación celebrado el 13-12-2012, se señala por el representante de la actora que la actora fue despedida por motivos disciplinarios con efectos del día 22-11-2012, de ahí que la Sala entienda que no procede extinguir una relación laboral que ya se había extinguido, mientras que en la sentencia de contraste lo que consta es que se remitió carta de despido disciplinario al trabajador si bien sin fecha de efectos.

SEXTO

En relación con el tercer motivo de casación unificadora, en el que la parte entiende que se ha vulnerado su derecho a la indemnidad cuando la trabajadora solicita la extinción de la relación laboral ex art. 50 ET , y en el acto de conciliación se le comunica que está despedida, debe señalarse que tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 19 de octubre de 2006 (Rec. 2534/2006 ), ya que en la misma se declara que la extinción de la relación que unía la actora con Radio Nacional de España SA era despido -a pesar de que la empresa alegaba que era válida terminación del contrato de obra o servicio por terminación del programa- y éste debía ser declarado nulo, puesto que el 08-09- 2005 se comunicó a la actora la extinción del contrato de obra suscrito, indicándole que la volverían a contratar, habiendo procedido a extinguir por finalización de contrato las relaciones laborales constituidas con otros trabajadores, si bien el 30-09-2005 la actora obtuvo sentencia en la que se declaraba que era personal indefinido de la empresa, por lo que no fue contratada nuevamente a pesar de que otros colaboradores si lo fueron, de lo que deduce la Sala que el indicio de que la actora no fue nuevamente contratada como consecuencia de la sentencia en la que se declaró que la relación laboral era indefinida, no se ha desvirtuado por la empresa.

En definitiva, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, no constando en la sentencia recurrida que la actora no fuera contratada nuevamente como consecuencia de haber obtenido una sentencia en la que se reconocía que la relación laboral que le unía con la empresa era indefinida -que es lo que consta en la sentencia de contraste- al contrario, lo que consta en la sentencia recurrida es que la empresa remitió burofax que contenía la carta de despido de la actora impuesto el 22-11-2012, que no se retiró de la oficina, presentando la papeleta de conciliación el 27-11-2012, celebrándose el acto el 13-12-2012, sin que en ningún momento se plantee ni se discuta por la Sala si se ha producido vulneración o no algún derecho fundamental -como podría ser el del art. 24 CE en su vertiente de garantía de indemnidad- puesto que la actora se aquietó al no recurrir la sentencia y al no poder ser aplicable puesto que no se está impugnando el despido, sino que se está solicitando la extinción de la relación laboral por impago de salarios.

SÉPTIMO

Por último, debe indicarse que la parte recurrente si bien cita los preceptos que considera infringidos, no justifica las razones por las que existe infracción legal, al ir construyendo el recurso en torno a las alegaciones que va desgranando y transcripción de la totalidad de las sentencias de contraste que invoca, y el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

OCTAVO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Bernardo Gutiérrez Moreno en nombre y representación de DOÑA Purificacion contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 26 de septiembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1363/13 , interpuesto por CENTROS INFANTILES CHURRETES S.L.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Granada de fecha 12 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 1269/12 seguido a instancia de DOÑA Purificacion contra CENTROS INFANTILES CHURRETES S.L.L., sobre extinción de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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