ATS, 4 de Noviembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
Número de Recurso629/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 32 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 15 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 160/2012 seguido a instancia de D. Celestino contra CODORNIU S.A., sobre impugnación de sanción, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 29 de octubre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de febrero de 2014, se formalizó por el letrado D. Javier Arazuri Herce en nombre y representación de CODORNIU S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de junio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

La sentencia recurrida ha revocado la de instancia y declara improcedente la sanción impuesta y cumplida. El actor, con categoría profesional de operario de bodega, comunicó a la empresa el 2 de diciembre de 2012 su ausencia al trabajo los días 5, 7 y 9 de ese mes para el ejercicio de funciones sindicales, días coincidentes con "el puente de la Purísima". El actor y un compañero son los dos únicos integrantes del grupo independiente. Por carta de 26 de enero de 2013 la empresa impuso al demandante una sanción de suspensión de empleo y sueldo durante 45 días como autor de una falta disciplinaria muy grave al utilizar su crédito sindical en beneficio propio para actividades ajenas a sus funciones de representación. Se basó en el informe de un detective. El criterio de la sentencia recurrida es que el carácter multiforme de las funciones representativas hace difícil determinar si el representante de los trabajadores ha estado desempeñando o no las funciones propias de su cargo, lo que significa actualmente que los representantes unitarios no tienen porqué ejercer sus funciones en el local de la empresa o en locales sindicales, sino que pueden hacerlo en su domicilio con la misma o mayor eficacia. En este ámbito corresponde al empresario probar la realización de funciones distintas, y no puede exigirse al trabajador la carga de probar el ejercicio de las funciones representativas, so pena de menoscabar su libertad sindical. En definitiva, constando que la mayor parte del tiempo el trabajador permaneció en su domicilio, amparado por la presunción de uso legítimo del crédito horario, la sentencia recurrida declara improcedente la sanción.

La empresa interpone el presente recurso y alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de octubre de 2004 (R. 5155/2004 ), que confirma la procedencia del despido declarada en la instancia. El demandante, con categoría profesional de chófer, prestaba servicios en la empresa trabajando 24 horas seguidas y luego tenía tres días de fiesta. Había pedido permiso con cargo a las horas sindicales para los días 25 y 29 de enero y 26 de febrero de 2003. El día 25 salió de la empresa y se dirigió a su domicilio donde permaneció hasta las 13 horas. El día 29 salió de la empresa a las 11,50 horas, y el 26 salió de la empresa a las 12,24 horas y se dirigió a su domicilio, estando allí hasta las 17 horas. La sentencia de contraste razona que no se trata de un supuesto en el que se utiliza una parte de los días solicitados para gestiones sindicales, sino que el interesado hace uso de esos días durante su jornada de 24 horas valiéndose de un justificante sindical falso.

No puede apreciarse la contradicción alegada en el recurso ni la divergencia doctrinal en que se fundamenta porque los supuestos de hecho son distintos. Las sentencias comparadas citan la misma jurisprudencia en cuanto a la necesidad de interpretar restrictivamente la facultad disciplinaria del empresario, pero en la sentencia recurrida no se da la circunstancia de que el trabajador tenga una jornada de 24 horas, seguidas de tres días de descanso, y que se pida el crédito horario en los días en que trabaja, pues lo acreditado en la sentencia recurrida es el que informe del detective constata que la mayor parte del tiempo el actor está en su domicilio y la empresa no ha probado que dedicase ese tiempo a actividades distintas de las sindicales.

La parte recurrente formula alegaciones consistentes en un examen comparado de las actividades de los interesados durante los días de crédito horario. Pero de ahí no se deriva la identidad pretendida porque, como se ha dicho, los supuestos de hecho no son los mismos y mientras en la sentencia recurrida el actor permanece en su domicilio particular la mayor parte del tiempo dedicado al ejercicio de tareas representativas, el actor de la sentencia de contraste tiene un horario de trabajo de 24 horas seguidas y tres días posteriores de fiesta, haciendo coincidir siempre la petición de horas sindicales con ese día.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la cantidad consignada el destino legal.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier Arazuri Herce, en nombre y representación de CODORNIU S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 29 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 1453/2013 , interpuesto por D. Celestino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Barcelona de fecha 15 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 160/2012 seguido a instancia de D. Celestino contra CODORNIU S.A., sobre impugnación de sanción.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la cantidad consignada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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