ATS, 29 de Octubre de 2014

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
Número de Recurso207/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cuenca se dictó sentencia en fecha 11 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 665/12 seguido a instancia de ALTA Y BAJA DENSIDAD, S.L. contra CONSEJERÍA DE EMPLEO Y ECONOMÍA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, sobre derechos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 10 de octubre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de diciembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Alberto Martín García en nombre y representación de ALTA Y BAJA DENSIDAD, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de septiembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de idoneidad de sentencia de contraste y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con lo previsto en el art. 221.2.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. Según el apartado 4 del mismo artículo, las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Por otro lado, a tenor del art. 225.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso.

De este modo, la Ley de la Jurisdicción Social viene a recoger el criterio sostenido por la Sala IV al amparo de la normativa anterior en sentencias de 22 de junio de 2001 (R. 3006/2000 ), 18 de diciembre de 2002 (R. 203/2002 ), 20 de septiembre de 2003 (R. 3140/2001 ), 11 de noviembre de 2004 (R. 4039/2003 ), 13 de octubre de 2006 (R. 3404/2005 ), 11 de diciembre de 2007 (R. 1434/2006 ), 7 de octubre de 2008 (R. 538/2007 y 2426/2007 ), 6 de octubre de 2009 (R. 3085/2008 ), 4 de octubre de 2011 (R. 3629/2010 ) y 12 de julio de 2011 (R. 2833/2010 ). Conforme a esa doctrina el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce, de modo que si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", si se "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias"determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos.

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye un defecto procesal insubsanable y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable".

Hay que señalar además que sobre tal interpretación se pronunció el Tribunal Constitucional, declarando en auto 260/1993, de 20 de julio , que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución , "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que reiteró en la STC 111/2000, de 5 de mayo .

Lo primero que observamos en el caso presente es que de la lectura del escrito de interposición presentado por la parte en fecha 12 /12/2013, no resulta posible identificar ninguno de los extremos a los que alude el art. 221.2.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ya que no es posible identificar con claridad y precisión cuál es el núcleo de la contradicción y las contradicciones concretas que se dan entre las sentencias comparadas, pues en dicho el escrito de interposición el recurrente se limita a realizar una nueva exposición de los hechos, reiterando los ya expuestos en el recurso de suplicación, que no cumplen el requisito indicado.

Debe tenerse en cuenta, además, que no define claramente los motivos invocados de casación, sino que se limita a reproducir nuevamente los que ya fueron estudiados en suplicación sin hacer un estudio comparado y pormenorizado de las resoluciones contrapuestas.

SEGUNDO

A este respecto debe también tenerse en cuenta que de las dos sentencias que designa en el escrito de formalización como de contraste, solo una es idónea, la del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN GRANADA, SALA DE LO SOCIAL Sent. núm. 821/2013 de diecisiete de Abril de dos mil trece, dictada en el recurso de Suplicación núm. 462/2013 , ya que la otra sentencia que se cita en el escrito de formalización (también de preparación), del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, SALA DE LO Contencioso Administrativo Sent. núm. 568/2004 de veintinueve de Junio de dos mil cuatro , dictada en el recurso núm. 2559/1998 no corresponde al orden jurisdiccional social. En este sentido la contradicción, que, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, regula el artículo 219 apartados 1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ha de establecerse con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las de otras Salas del Tribunal Supremo distintas de la Sala de lo Social. La exclusión de estas sentencias se funda en que la función unificadora que la Sala IV tiene atribuida afecta únicamente a la doctrina del orden social, sin que pueda extenderse, de forma directa o indirecta, a otros órdenes jurisdiccionales [ sentencias de 19 de junio de 2002 (R. 3291/2001 ), 2 de julio de 2002, (R. 3289/2001 ), 3 de julio de 2002 (R. 3298/2001 ), 1 de octubre de 2002 (R. 3295/2001 ) y 4 de mayo de 2011 (R. 89/2010 ) y autos de 15 de enero de 2009 (R. 1726/2008), 28 octubre 2009 (R. 1508/208),17 de diciembre de 2009 (R. 1094/20), 12 de mayo de 2010 (R. 626/2009), 15 de junio de 2010 (R. 3972/2009), 9 de septiembre de 2010 (R. 4270/2009), 14 de febrero de 2011 (R. 2300/2010), 24 de mayo de 2011 (R. 2295/2010) y 22 de septiembre de 2011 (R. 412/2011), entre otros muchos].

TERCERO

Entrando en el estudio de la única sentencia idónea, se observa que no existe la identidad que se pretende ya que, en la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: Que el trabajador prestaba servicios para la empresa FERTISAC S.A. con la categoría profesional de peón. En fecha 20-06-2008, trabajaba en el turno de noche y su labor consistía en limpiar el suelo de polvo en una zona en la que estaba en funcionamiento una cinta transportadora y estando solo el trabajador en la Sala alrededor de las 3:30 horas de la madrugada, mientras realizaba la limpieza, su brazo fue atrapado por la cinta con un rodillo. Para llevar a cabo su tarea, disponía de un cepillo de mango corto, con el que limpiaba el polvo acumulado debajo de la cinta. En ese momento la máquina no disponía de carcasa protectora. Tenía un botón de parada de emergencia situado a unos metros de distancia de la máquina, y tras el siniestro la empresa lo ha colocado en la propia cinta transportadora. A consecuencia del accidente, el trabajador permaneció en situación de IT entre el 20-06- 2006 y el 13-08-2009, y fue declarado en situación de incapacidad permanente total. Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se levantó acta de infracción con propuesta de imposición de sanción de 3000 euros, por una falta grave que no es firme. La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, a raíz de estos hechos, propuso a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, un recargo de todas las prestaciones que se hubieren de abonar al trabajador como consecuencia del referido accidente de trabajo. El Equipo de Valoración de Incapacidades, emitió Informe propuesta del recargo del 30 %. Por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se dictó Resolución de fecha 17-03-2011 por la que se acordó declarar la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social, derivadas del accidente sufrido por el trabajador fuesen incrementadas en un 30% con cargo exclusivo a FERTISAC S.A.

A diferencia de ello, la sentencia ahora recurrida declara probados los siguientes hechos: Que la trabajadora prestaba servicios para la empresa ALTA Y BAJA DENSIDAD, S.L. En fecha 05-09-2009, mientras trabajaba como cortadora de bolsas operando con la máquina confeccionadora de bolsas, un rollo de bolsas se enganchó al no haberse efectuado el precorte, la trabajadora introdujo la mano para desatascarlo golpeándose con los elementos móviles del equipo en la articulación de la muñeca de la mano izquierda. Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se levantó acta de infracción de fecha 28/06/2011 con propuesta de imposición de sanción de 3000 euros a la empresa ahora recurrente, que recurre la resolución dando lugar a la resolución desestimatoria de fecha 15/03/2012 de la Consejería de Empleo de la que trae causa el presente recurso.

A la vista de los dos supuestos se evidencia que los hechos declarados probados solo coinciden en el dato de que en ambos casos se produjo un accidente, pero ni los trabajadores tenían las mismas funciones uno hacía funciones de limpieza y la otra era cortadora de bolsas, ni el accidente se produjo en las mismas circunstancias, ni tan siquiera es antagónico el fallo ya que lo único que se revoca en la sentencia de contraste es el recargo impuesto a la empresa, que no existe en la sentencia recurrida, mientras que no se altera la sanción de 3000 euros impuesta en la propuesta.

Por lo que procede también la inadmisión al amparo del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto de lo señalado en la providencia de inadmisión.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Alberto Martín García, en nombre y representación de ALTA Y BAJA DENSIDAD, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 10 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 544/13 , interpuesto por ALTA Y BAJA DENSIDAD, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cuenca de fecha 11 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 665/12 seguido a instancia de ALTA Y BAJA DENSIDAD, S.L. contra CONSEJERÍA DE EMPLEO Y ECONOMÍA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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