ATS, 21 de Octubre de 2014

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
Número de Recurso2967/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cuenca se dictó sentencia en fecha 12 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 246/12 seguido a instancia de Dª Verónica contra CONSEJERÍA DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SAN LORENZO DE LA PARRILLA y EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VILLARES DEL SAZ, sobre despido, que estimaba la excepción de caducidad respecto de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de Junta de Comunidades de Castilla La Mancha y estimaba la demanda.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 1 de octubre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de noviembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. León A. Martínez Martínez en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE SAN LORENZO DE LA PARRILLA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de septiembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ; y más recientemente SSTS 16/07/13 (R. 2275/2012 ), 22/07/13 (R. 2987/2012 ), y 25/07/13, R. 3301/2012 ).

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida la trabajadora demandante ha prestado servicios para el Ayuntamiento demandado de San Lorenzo de la Parrilla como "animadora sociocultural" desde el 01/01/1999, en virtud de sucesivos contratos temporales celebrados por obra o servicio determinado con duración anual y condicionados en su vigencia a la concesión de las subvenciones de la Consejería codemandada de la Junta de Castilla la Mancha, a través de los correspondientes convenios suscrito entre dichas administraciones públicas, hasta que el 16/12/2011 le fue notificada la extinción del último contrato con efectos del día 31 siguiente. El 30/11/2011 el ayuntamiento demandado denunció el convenio a la sazón vigente, y posteriormente la Directora General de Familia, Menores, Promoción Social y Voluntariado comunicó al Ayuntamiento que se iba proceder a una modificación de la cuantía de la addenda al convenio del año 2011, especificando que se continuaría financiando al personal que estaba vinculado al mismo salvo la figura del animador social, la cual no sería objeto de financiación. El 21/12/2011 fue recibida la renuncia del ayuntamiento al convenio señalado, con efectos a partir de 31/12/2011, quedando desde el 01/01/2102 extinguida la relación entre la Junta y el Ayuntamiento de San Lorenzo de la Parrilla.

Con arreglo a los convenios de colaboración suscritos con la Junta, el ayuntamiento tenía la obligación de atender todos los gastos que se derivasen de la ejecución de los mismos hasta el total de la cantidad financiada, estableciendo además las formas contractuales que estimara pertinentes para el buen del servicio, siendo de su entera responsabilidad las obligaciones que de ella derivarse. Todo el proceso de contratación del personal era seleccionado por órganos municipales, quienes tramitaban el procedimiento de selección y lo resolvían, siendo posteriormente el ayuntamiento el que firmaba el contrato laboral, y cumplía el resto de requisitos tanto con Hacienda como con la Seguridad Social. El local en el que se encontraba el centro operativo era propiedad del ayuntamiento, siendo utilizado por los propios trabajadores así como los trabajadores sociales de la Junta de comunidades de Castilla-La Mancha, y era el ayuntamiento quien asumía los gastos corrientes que se produjeran como consecuencia del mantenimiento de dicho centro, tales como luz, agua, calefacción, etc. El material necesario para el funcionamiento del centro (ordenadores, fotocopiadoras, etc) era propiedad del ayuntamiento que suministraba igualmente el material de oficina, folios, bolígrafos, etc. Por último el personal del ayuntamiento no podía conducir los coches oficiales de la Junta, que sólo podían utilizarse por el personal de la misma, y las vacaciones, permisos y licencias eran solicitados por los trabajadores - incluida la actora - al ayuntamiento y concedidos por éste, no teniendo la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales conocimiento, ni facultades para autorizar dichos permisos. La jornada y el horario eran establecidos por el propio ayuntamiento.

Finalmente hay que señalar que el 05/07/2012 se suscribió convenio de colaboración entre la Consejería y el Ayuntamiento de Villares del Saz para el desarrollo de programas sociales básicos de ámbito supramunicipal, en el ámbito del área de servicios sociales 1612 constituido por las zonas que comprenden los municipios indicados en el ordinal 11º del relato fáctico, incluido entre ellos el de San Lorenzo de la Parrilla.

La sentencia de instancia tras estimar excepción de caducidad respecto de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha y desestimar la misma excepción respecto del Ayuntamiento de Villares del Saz y la excepción de falta de legitimación pasiva respecto de los tres codemandados -los dos Ayuntamientos y la Junta de Comunidades-- estima la demanda de la trabajadora y declara improcedente su despido, condenando al Ayuntamiento de San Lorenzo de la Parrilla a las consecuencias legales derivadas de dicha declaración, con absolución de los restantes codemandados. La sentencia de suplicación ahora impugnada desestima el recurso del citado ayuntamiento y confirma la resolución impugnada.

En lo que a las cuestiones casacionales planteadas interesa, la sentencia recurrida 1) desestima la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario respecto de los demás ayuntamientos que componen la agrupación, porque aparte de que no fue alegada en la instancia, la responsabilidad compartida prevista en los convenios de colaboración no conduce a que puedan ser condenados todos ellos en este proceso de despido como pretende el ayuntamiento recurrente, sin perjuicio de que este pueda luego, en su caso, reclamar contra ellos ante la jurisdicción competente, que no es la social; 2) descarta la nulidad por incongruencia omisiva de la sentencia impugnada ante la supuesta falta de contestación de la misma a la alegación sobre la validez de la extinción operada, así como la petición añadida de que se declare la inexistencia de despido teniendo en cuenta la cláusula pactada en los sucesivos contratos de obra o servicio celebrados acordando su extinción por falta de convenio o financiación. La sentencia concluye que se dio respuesta judicial adecuada a la pretensión, sin que - por lo que ahora interesa - pueda tener validez el pacto extintivo acordado toda vez que el contrato de obra o servicio tiene la duración necesaria para la realización de la obra o servicio contratado, y la duración que puedan pactar las partes es meramente orientativa, pues se trata de un contrato sujeto a plazo indeterminado, y lo contrario supondría desnaturalizar dicha figura contractual; 3) rechaza la existencia de cesión ilegal del art. 43 ET entre el ayuntamiento y la Consejería porque la fórmula utilizada de la colaboración de dicha administración autonómica con las entidades locales a través de los correspondientes convenios previstos en el D. 181/2009, para el desarrollo de las prestaciones sociales básicas de la Red Pública de Servicios Sociales es perfectamente legal, aparte de que el ayuntamiento tiene actividad y organización propias, cuenta con los medios necesarios y ejerce las funciones inherentes a la condición de empresario; 4) niega igualmente la existencia de sucesión de empresas del art. 44 ET entre los dos ayuntamientos demandados porque, de acuerdo con el inalterado relato fáctico, el ayuntamiento de San Lorenzo de la Parrilla denunció el convenio con la Junta para seguidamente renunciar expresamente al mismo, extinguiéndose la relación existente entre ellas, y como consecuencia de ello comunicó a la trabajadora la extinción de su contrato de trabajo, todo lo cual sucedió entre noviembre y diciembre de 2011, y el Ayuntamiento de Villares del Saz suscribió el convenio de colaboración en julio de 2012, sin que conste que se haya producido transmisión de ningún material, ni que haya tampoco asumido a un núcleo considerable de trabajadores, así como tampoco que las funciones de animado estén comprendidas en el convenio suscrito o que las vaya a desarrollar, por lo que tampoco ha habido asunción del mismo servicio.

El Ayuntamiento de San Lorenzo de la Parrilla recurre en casación para la unificación de doctrina planteando hasta cuatro puntos de contradicción referidos a las materias de suplicación que acaban de indicarse, y aportando de contraste una sentencia distinta para cada uno de ellos.

  1. Así, insiste en primer término en la falta de litisconsorcio pasivo necesario porque debió ser demandada la agrupación de municipios. La sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 12 de enero de 2005 (R. 1076/04 ), que resuelve un incidente de ejecución en el que lo que se discute es la responsabilidad de los comuneros cuando solo se condena a la comunidad de bienes como ente sin personalidad jurídica y, en concreto, la determinación de las exigencias procesales para la efectividad de la responsabilidad de todos los comuneros frente a terceros. Cuestión litigiosa que ninguna relación guarda con la presente que ni se trata de una ejecución de sentencia, ni ha existido condena alguna de la agrupación.

  2. La sentencia aportada para el segundo motivo, referido a la validez de la extinción del contrato de trabajo acordada, es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 14 de enero de 2010 (R. 2987/2009 ). En el caso que dicha sentencia resuelve el actor había celebrado contrato de trabajo con la Mancomunidad Municipal demandada, como agente de empleo y desarrollo local, desde 16/11/2006 realizando funciones relacionadas con la intermediación laboral, asesoramiento en creación de empresas y subvenciones, subvenciones de fomento de empleo público, trámites con la Seguridad Social y tramitación de cursos de formación. El 5/11/2008 la mancomunidad notificó al actor la extinción de su contrato de trabajo con fecha de efectos de 15/11/2008 por haber concluido el servicio para el que fue formalizada la contratación. El 26/02/2007, y dando cumplimiento a su acuerdo plenario de 20/12/2006, la Mancomunidad solicitó de la Consellería de Economía, Hacienda y Empleo la homologación como centro Servef asociado, petición que fue reiterada el 29/05/2008 sin obtener respuesta de la citada Consellería. Las funciones en materia de empleo que venía desarrollando la Mancomunidad demandada pasaron a ser desempeñadas por el denominado Consorcio Comarcal La Serranía, constituido para la gestión del Pacto Territorial por el Empleo. La Mancomunidad demandada interesó que se le concedieran sucesivas prórrogas del contrato del demandante como agente de empleo. Sin embargo, la prórroga no se concedió quedando amortizado su puesto de trabajo desde noviembre de 2008, puesto que la Consellería señalada optó porque las funciones que venía realizando el actor fueran desempeñadas por el Consorcio de la Comarca de la Serranía. Y lo que sostiene la resolución de referencia es que como "quiera que las funciones en materia de empleo que venía desarrollando la Mancomunidad demandada habían pasado a ser desempeñadas por el denominado Consorcio Comarcal La Serranía, constituido para la gestión del Pacto Territorial por el Empleo, debe entenderse que habiendo optado la Consellería de Economía, Hacienda y Empleo de la Generalidad Valenciana porque las funciones que venía realizando el actor fueran desempeñadas por el Consorcio de referencia, el contrato del actor con la Mancomunidad demandada se extinguió válidamente por conclusión del servicio que hasta entonces prestaba directamente esa mancomunidad".

    Lo que evidencia la falta de contradicción porque en el caso de referencia se considera debidamente extinguido el contrato del actor debido a que las funciones que este que venía realizando en materia de empleo para la Mancomunidad demandada pasaron a ser desempeñadas por el denominado Consorcio Comarcal La Serranía, constituido para la gestión del Pacto Territorial por el Empleo, por decisión de la Consellería de Economía, Hacienda y Empleo de la Generalidad Valenciana, mientras que en el caso de autos fue el propio ayuntamiento demandado el que denunció y renunció al convenio de colaboración, manifestando su deseo de no renovar los contratos de los trabajadores a partir del 01/01/2012.

  3. En tercer lugar el recurso plantea la existencia de cesión ilegal, con sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 14 de diciembre de 2009 (R. 526/2009 ). En este caso las actoras suscribieron sendos contratos de duración de determinada con el Ayuntamiento de Malapartida de Cáceres, como celadoras, realizando sus funciones profesionales en el consultorio médico local de Malpartida de Cáceres. Dicho ayuntamiento se dirigió en noviembre de 2008 a la dirección general de planificación, ordenación y coordinación sanitarias de la Consejería de Sanidad y Dependencia de la Junta de Extremadura participándole que no podía aprobar el convenio de colaboración para el año 2009. Hasta ese año siempre venían suscribiendo los convenios ad hoc que se iban renovando y cuya dotación presupuestaria determinaba que el Ayuntamiento contratase a trabajadoras en la situación de las actoras para atender el servicio en cuestión. Las actoras se limitaban a firmar los contratos de trabajo con el ayuntamiento si bien luego el resto de su actividad profesional estaba determinada por las instrucciones que daba la Junta de Extremadura. El Ayuntamiento comunicó a las actoras la extinción de sus respectivas relaciones laborales por la no renovación del convenio ad hoc con la Junta de Extremadura. La sentencia estima la existencia de cesión ilegal de trabajadores porque "los trabajadores seleccionados dependen funcionalmente del Coordinador del Centro de Salud (personal de la Junta), la jornada laboral viene fijada por la normativa aplicable al personal de la Junta, es la Consejería la que delimita las funciones que van a desarrollar los trabajadores, pudiendo ser estas alteradas por la Gerencia del SES por la Consejería de Sanidad, se exige la exclusividad de los trabajadores en esas funciones, los medios y equipos de trabajo a utilizar son facilitados por la Consejería". En otras palabras, la prestación de servicios se ha llevado a cabo "bajo las órdenes y dirección del personal de la Consejería, utilizando los medios de trabajo de la Consejería, en un centro de trabajo de la Consejería y sometido a la jornada laboral impuesta por la Consejería. El Ayuntamiento no ha intervenido en el desarrollo de la relación laboral, no ha impartido orden ni suministrado medio de trabajo alguno, únicamente se ha limitado a firmar el contrato de trabajo y abonar la nómina con dinero procedente de la Consejería".

    Nada similar acontece en el caso de autos, en el que se acredita que el Ayuntamiento ha aportado sus propios medios materiales, y ha hecho efectivas en todo momento las facultades propias de un empleador. Así consta como probado que conforme al convenio pactado, el ayuntamiento tenía la obligación de atender todos los gastos que se derivasen de la ejecución del mismo hasta el total de la cantidad financiada, estableciendo además las formas contractuales que estimara pertinentes para el buen del servicio, siendo de su entera responsabilidad las obligaciones que de ella derivase. Todo el proceso de contratación del personal era realizado por órganos municipales, quienes tramitaban el procedimiento de selección y lo resolvían posteriormente, era el ayuntamiento quien firmaba el contrato laboral y cumplía el resto de requisitos tanto con la Seguridad Social como con Hacienda. El local en el que se encontraba el centro operativo era propiedad del ayuntamiento, siendo utilizado por los propios trabajadores así como los trabajadores sociales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, siendo el Ayuntamiento quien asumía los gastos corrientes que se produjeran como consecuencia del mantenimiento de dicho centro, tales como luz, agua, calefacción, etcétera. El material necesario para el funcionamiento del centro era propiedad del ayuntamiento tales como ordenadores o fotocopiadoras, suministrando igualmente el material de oficina, folios bolígrafos etcétera. Por último el personal del ayuntamiento no podía conducir los coches oficiales de la Junta, lo que sí hacía el personal de la Consejería y Asuntos Sociales, y las vacaciones, permisos y licencias eran solicitados por los trabajadores, incluida la parte actora, al ayuntamiento, que era el competente para su concesión, no teniendo la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales conocimiento, ni facultades para autorizar dichos permisos, y era también el ayuntamiento el que fijaba la jornada y el horario de sus trabajadores.

  4. El último punto de contradicción se refiere a la existencia de sucesión de empresa, siendo la sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 17 de mayo de 2013 (R. 190/2013 ), que resuelve un supuesto similar al de autos, apreciando la existencia de sucesión empresarial. También es ese caso la actora estaba vinculada por contratos temporales al ayuntamiento demandado que se supeditaban al desarrollo de proyectos de ejecución supramunicipal para prestaciones básicas de servicios sociales en el ámbito de las áreas de servicios sociales, mediante sucesivos convenios de colaboración suscritos entre el Ayuntamiento de San Lorenzo de la Parrilla y la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales, siendo el ayuntamiento firmante del convenio el gestor de las prestaciones y el encargado de la contratación del personal laboral necesario al efecto. La actividad que desarrollaba el Ayuntamiento demandado en esta materia correspondía a la prestación por su parte de un servicio de su propia competencia, en el marco de la legislación autonómica, siendo el ayuntamiento firmante del convenio el gestor de las prestaciones y el encargado de la contratación del personal laboral necesario al efecto, aún cuando dicha actividad, conforme se regula en los sucesivos convenios, se efectuara en los diversos municipios que conforman el Área 1608, por tratarse de una actividad supramunicipal. En la instancia se declaró probado que el Ayuntamiento de San Lorenzo de la Parrilla renunció unilateralmente a la gestión del convenio para el ejercicio del año 2012 (hecho probado quinto), y que por tal razón la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales suscribió el correspondiente convenio de colaboración para ese año 2012 con el Ayuntamiento de Villares del Saz (hecho probado noveno), con similar contenido que los anteriores y percibiendo la correspondiente dotación presupuestaria para tal fin que antes recibía el Ayuntamiento de San Lorenzo de la Parrilla, produciéndose una sucesión de ayuntamientos gestores dentro del mismo Área de servicios sociales, circunstancia que se ha calificado en la sentencia de sucesión de empresas del art. 44 del ET , y por ello declara la obligación del nuevo ayuntamiento gestor (Ayuntamiento de Villares del Saz) de subrogarse en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social que tenía el anterior respecto de los trabajadores contratados para la gestión del servicio (fundamento jurídico décimo de la sentencia de instancia). Y lo que hace la sentencia de referencia es confirmar tal apreciación, absolviendo al Ayuntamiento de San Lorenzo recurrente.

    No puede apreciarse tampoco la contradicción porque a pesar de las indudables coincidencia entre las sentencias comparadas existe una diferencia fundamental y es que en el caso de autos la actora prestaba servicios como animadora socio cultural, y en la comunicación de 12/12/2011 de la Directora General de Familia, Menores, Promoción Social y Voluntariado se indicó al Ayuntamiento que se iba proceder a una modificación de la cuantía de la addenda del año 2011, especificando que se continuaría financiando al personal que estaba vinculado a dicho servicio en la addenda del 2011 salvo la figura del animador social, si la hubiere, la cual no sería objeto de financiación. Por el contrario, aunque en el caso de referencia la indicación de la addenda es la misma, la trabajadora era trabajadora social, constando que se destina para financiar al personal del ayuntamiento un importe de 50.913,71 € estando destinados a sufragar un auxiliar administrativo, un educador social y un trabajador social -consta incluso que en fecha 15/10/2012 se publicó en el BOP el presupuesto para el año 2.012 en el que consta la existencia de plazas aún sin cubrir, de un trabajador social, un educador social y un auxiliar administrativo vinculadas todas ellas al convenio PRAS 2012--. Lo que significa que, en lo tocante a la labor desarrollada en cada caso por la actora, en la sentencia recurrida no hay asunción del mismo servicio por el nuevo ayuntamiento, mientas que en la de contraste sí la porque el nuevo ayuntamiento va a seguir desarrollando las funciones de trabajador social que están comprendidas en el convenio.

    Las consideraciones anteriores no quedan desvirtuadas en modo alguno por las alegaciones realizadas por la parte recurrente, en las que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 12 de septiembre de 2014, sin aportar argumentos novedosos que sirvan para contradecir el contenido de la misma, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. León A. Martínez Martínez, en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE SAN LORENZO DE LA PARRILLA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 1 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 335/13 , interpuesto por AYUNTAMIENTO DE SAN LORENZO DE LA PARRILLA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cuenca de fecha 12 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 246/12 seguido a instancia de Dª Verónica contra CONSEJERÍA DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SAN LORENZO DE LA PARRILLA y EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VILLARES DEL SAZ, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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