ATS, 28 de Octubre de 2014

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
Número de Recurso2035/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Ponferrada se dictó sentencia en fecha 2 de agosto de 2012 , en el procedimiento nº 289/12 seguido a instancia de DON Pascual contra EMPRESA BANCO GRUPO CAJA TRES S.A., MINISTERIO FISCAL, sobre reclamación por despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Pascual , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 7 de junio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de julio de 2013 se formalizó por la Letrada Doña María Esther Gutiérrez Fernández, en nombre y representación de DON Pascual , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 12 de mayo de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contenido casacional, falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida, con las modificaciones de hechos probados incorporadas en suplicación, que el actor, con categoría profesional de director de oficina, prestaba servicios en la oficina integrada en 2011 por dos únicos empleados, el actor y otro trabajador que ocupaba el puesto de interventor, firmando un contrato el 04-01-2008 en cuya cláusula sexta se establecía la indemnización en caso de resolución del contrato, negociando la Caja de Ahorros de Badajoz con 64 empleados la renuncia voluntaria del importe equivalente a una mensualidad de la paga estatuaria de participación en beneficios establecida en el art. 50.2 del convenio colectivo, lo que 10 empleados, entre ellos el actor, se negaron a firmar. Consta igualmente probado: 1)Que la empresa impuso al actor una sanción de amonestación escrita por falta leve el 30-12-2010, 2)Que la empresa abrió al actor un expediente disciplinario que fue sobreseído el 06-09-2011, 3)Que el actor fue convocado el 30-12-2011 en la oficina de Salamanca para la entrega de documentación consistente en apertura de expediente disciplinario que se negó a firmar, remitiendo el actor a la empresa escrito de alegaciones de 02-01-2012, en el que reconoce conocer la apertura del expediente si bien negando la realidad de los hechos y mostrando su negativa a recibir toda comunicación que no provenga de conducto oficial, 4)Que la empresa comunicó a la sección sindical de Comfia-CCOO la apertura de expediente disciplinario el 05-01-2012, 5)Que el actor redactó pliego de descargos el 09-01-2012, 6)Que el actor y los representantes de la sección sindical de Comfia-CCOO se intercambiaron los días previos al 10-01-2011, diversos correos en los que el actor pide al sindicato orientación sobre pautas a seguir en la reunión a la que había sido convocado por la empresa para el 10-01-2012, cálculo aproximado de la indemnización que le correspondería en caso de despido improcedente, asegurando en el correo de 07-01-2012 que "al final todo esto podría desembocar en mi salida de la entidad y quizás la reunión sea para pactar un indemnización tal vez me interese más ni quisiera asistir" , 7)Que el actor acudió el 10-01-2012, día en que se iba a proceder a la entrega de la carta de despido, al servicio de urgencias de un Hospital iniciando proceso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común con el diagnóstico de "depresión reactiva" , enviando un representante del banco al domicilio particular habitual del demandante un burofax comunicando su despido disciplinario, siendo entregado al actor el 09-02-2012 a las 17:00 horas, 8)Que el actor solicitó al Director General la apertura de expediente informativo por abuso de poder, revisión de expediente disciplinario contra el actor, remitiendo la empresa nuevo burofax al domicilio particular del actor el 12-01-2012 que no es recogido por éste hasta el 09-02-2012, 9)Que la empresa dio de baja el trabajador en la Seguridad Social el 16-01-2012, con efectos de 19-01-2012; 10)Que el actor solicitó el 17-01-2012 a las 23:29 horas, a través de internet, informe de vida laboral, informe que no se obtiene instantáneamente sino que genera un envío de documentos por correo ordinario después de pasados unos 15-20 días, 11) Que un empleado de la oficina de Ponferrada intentó entregar al actor en mano el 18-01-2012 un documento de liquidación y finiquito que el actor se negó a firmar, 12)Que la empresa ingresó en la cuenta del trabajador la cantidad que consta en el hecho probado 20, el 23-01-2012, en concepto de liquidación, 13)Que la empresa comunicó al delegado sindical de Comfia-CCOO el 23-01-2012 que le había sido impuesta al actor una sanción de despido disciplinario como consecuencia de una falta muy grave de transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, y 14)Que el actor recogió finalmente el burofax por el que se notifica la carta de despido el 09-02-2012, presentando el actor el 03-03-2012 papeleta de conciliación, celebrándose el acto el 22-03-2012, con el resultado de sin avenencia.

En instancia se desestima la demanda por despido presentada por el actor por apreciar la excepción de caducidad de la acción, sentencia confirmada en suplicación, por entender la Sala que la Magistrada de instancia sí establece cuál es la fecha desde la que se debe computar el plazo de caducidad: 1) la primera la fija el 17-02-2012, fecha en que entiende que el actor recibe el informe de la Tesorería en el que figura de baja en la empresa, y 2) la segunda el 18-01-2012, fecha en que se le intenta entregar por un empleado de la entidad un sobre con el finiquito, señalando la Sala que tiene razón el recurrente y por lo tanto no puede fijarse como dies a quo del cómputo del plazo de caducidad el 17-01-201, por cuanto no consta acreditado que el actor conociera en dicha fecha que la empresa le había dado de baja en la Seguridad Social, si bien sí debe fijarse dicho plazo en la fecha de 18-01-2012, en que un empleado de la empresa trató de entregar al actor el documento de liquidación y finiquito, ya que la Juzgadora de instancia llega a dicha convicción por no dudar de la credibilidad del testigo, siendo la prueba testifical de valoración exclusiva de la Juzgadora de instancia, sin que la Sala pueda proceder a valorar nuevamente dicha prueba. En definitiva, entiende la Sala que si la empresa decide entregar el finiquito a un trabajador al que se le está tramitando un expediente disciplinario, es claro que el despido se ha producido puesto que por una sanción inferior a la de despido no se entrega una liquidación ni finiquito, por lo que fijándose el dies a quo del plazo de caducidad el 18-01- 2012, la acción de despido estaba caducada a partir del 16-02-2012, no presentándose la papeleta de conciliación hasta el 03-03-2012, superándose los 20 días hábiles.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, planteando dos motivos de casación unificadora: 1) El primero por el que entiende que no debe fijarse el dies a quo en la fecha a que refiere la sentencia, por lo que la acción no ha caducado, afirmando que la sentencia contiene "errores de hecho que contiene la consideración de hechos probados de sentencia 320/12 del 02 agosto de 2012 Juzgado Social nº 2 de Ponferrada , y que no han sido resueltos por sentencia dictada en el recurso de suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León Rec. Nº 413/12 de 7 julio 2013" , para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de abril de 1989 (Rec. 1972/1987 ), y 2) El segundo por el que entiende: A) que esta Sala tiene que entrar a conocer del fondo de la cuestión ya que en caso contrario se estaría vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva en su modalidad del libre acceso a la jurisdicción (principio pro actione), sin que la demanda esté viciada de caducidad por las razones que esgrime y respecto de las que señala que el argumento que subyace es "que la empresa demandada y el testigo Claudio (empleado de la misma, se pusieron de acuerdo para aparentar una prescripción inexistente, argumento que con posterioridad al señalamiento de la vista de este recurso se ha querido reforzar presentando documentos que a decir del recurrente justifican la interposición de una querella criminal por falso testimonio contra el testigo" . En contestación a la Diligencia de Ordenación de 26 de noviembre de 2013, la parte recurrente selecciona, para lo que denomina, "respecto al principio pro actione", la sentencia del Tribunal Constitucional 112/2004, de 12 de julio , y respecto de lo que denomina "maquinación fraudulenta", la que identifica como sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2009 (Rec. 19/2008 ).

Pues bien, debe señalarse que respecto de las tres sentencias, la parte recurrente no realiza, más allá de las argumentaciones en torno a las razones que esgrime para que se admita el recurso y se entre a conocer sobre el fondo del asunto, comparación alguna entre hechos, fundamentos y pretensiones, limitándose a transcribir las partes de dichas sentencias que interesan a su pretensión, lo que no es suficiente, ya que de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

SEGUNDO

Además, debe tenerse en cuenta que la parte recurrente construye el recurso de casación para la unificación de doctrina en torno a alegaciones sobre hechos probados respecto de los que interesa se utilicen en el sentido que señala, se interpreten en sentido contrario al pretendido en la sentencia recurrida, e incluso hechos que no constan en la resultancia fáctica de la sentencia ahora recurrida en casación unificadora, pretendiendo de este modo que esta Sala proceda a revisar los hechos probados o valorar nuevamente la prueba en el sentido pretendido por la parte recurrente, lo que no es posible puesto que la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ) pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/2011 ).

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/2008), 1 de junio de 2010 (R. 1550/2009) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/2010).

TERCERO

Por otro lado, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Pues bien, en relación con la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de abril de 1989 (Rec. 1972/1987 ), invocada de contraste para el primer motivo de casación unificadora, no puede apreciarse la existencia de contradicción, pues la misma (dictada en casación por infracción de ley), tras admitir la modificación del hecho probado segundo para reflejar que la carta de despido expedida por la que la empresa, dedicada a Colegio Mayor, en la que alegaba como causa de despido el deseo de llevar personalmente la dirección del Colegio, se recibió por el trabajador el 03-12-1986, concluye en que la acción no ha caducado teniendo en cuenta que se presentó demanda de conciliación el 16-12-1986.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto en la sentencia recurrida consta, y no así en la de contraste, que si bien el actor no recibió el burofax en el que la empresa le comunicaba el despido disciplinario hasta el 09-02-2012, el trabajador ya tenía constancia del despido desde que el 18-01-2012 un empleado le trató de entregar un documento de liquidación y finiquito que el trabajador se negó a firmar, siéndole comunicado previamente al actor que se le abría expediente disciplinario, y habiendo comunicado éste en un correo remitido a los representantes de la sección sindical de 07-01-2012, que la convocatoria a la reunión por parte de la empresa podría desembocar en su salida de la entidad y quizá fuera para pactar una indemnización, por lo que interesaba se le hiciera un cálculo aproximado de la indemnización que le correspondería en caso de despido improcedente. Nada de ello consta en la sentencia de contraste, en la que por el contrario, lo único que consta es que el trabajador recibió carta de despido el 03-12-1986 y presentó la demanda de conciliación el 16-12-1986.

CUARTO

En relación con el segundo motivo, para el que la parte recurrente invoca de contraste del Tribunal Constitucional 112/2004, de 12 de julio, debe señalarse que tampoco podría apreciarse la existencia de divergencia doctrinal entre la sentencia recurrida y ésta, ya que en la de contraste, y ante la sentencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo que acogió la excepción de falta de legitimación activa del sindicato (FSAP-CCOO) para impugnar los concursos de asistencia técnica para la realización de labores informáticas en diferentes órganos de la Seguridad social, otorga amparo a dicho sindicato por entender vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, por entender que existe un interés legítimo del sindicato en impugnar dichos concursos ante la jurisdicción contencioso-administrativa, ya que existe conexión entre el objeto del recurso y el interés profesional o económico del sindicato.

En definitiva, no puede apreciarse divergencia doctrinal entre la sentencia recurrida y esta segunda, por cuanto nada tiene que ver la cuestión ahora planteada en casación unificadora y relativa a si ha caducado o no la acción por despido a la luz de los hechos que constan probados, y la planteada y resuelta en la sentencia invocada de contraste en la que se dilucida la legitimación de un sindicato para impugnar concursos de asistencia técnica para la realización de labores informáticas en diferentes órganos de la Seguridad Social ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

QUINTO

El tercer motivo en que la parte recurrente articula el recurso de casación unificadora, gira en torno a que no debe apreciarse caducidad de la acción por haber existido maquinación fraudulenta, cuestión ésta que no se plantea ni se resuelve en la sentencia ahora recurrida en suplicación, por lo que se trata de una cuestión nueva, y la Sala ha señalado, con reiteración, que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 217 de la anterior Ley de Procedimiento Laboral -hoy 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación" ( STS 20/01/2011, R. 1724/2010 ; 16/05/2011, R. 2612/2010 ; 24/06/2011, R. 3460/2010 ; 21/07/2011, R. 3470/2010 ; 20/10/2011, R. 23/2011 ; 03/11/2011, R. 294/2011 ; 22/11/2011, R. 457/2011 ; 21/12/2011, R. 1300/2011 , y las que en ellas se citan) de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en el grado jurisdiccional de suplicación impide, lógicamente, que dicha contradicción pueda ser apreciada.

Por otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala que el término de referencia en el juicio de contradicción ha de ser necesariamente "una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por esa razón, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate ha sido planteado en suplicación ( sentencias de 13 de diciembre de 1991, R. 771/1991 ; 9 de diciembre de 1993, R. 3729/1992 ; 14 de marzo de 1997, R. 2744/1996 ; 13 de julio de 2000, R. 1883/1999 ; 22 de junio de 2004, R. 3967/2003 ; 3 de noviembre de 2005 , R . 1584/2004 , y 14 de mayo de 2008, R. 2119/2007 , 5 de febrero y 30 de marzo de 2010 , R. 531/2009 y R. 1936/2009 , 16 de mayo y 21 de julio de 2011 , R. 2612/2010 y R. 3470/2010 .

SEXTO

A pesar de tratarse una cuestión nueva, puesto que la parte recurrente selecciona por escrito de 20-12-2013, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2009 (Rec. 19/2008 ), esta Sala procederá, en aras de su derecho a la tutela judicial efectiva, a examinarse la existencia de contradicción, debiendo avanzarse que ésta no existe puesto que dicha sentencia desestima el recurso de revisión presentado frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 20 de noviembre de 2007 (Rec. 1884/2006 ), que confirmando la sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido del actor, acontecido alegando la empresa transgresión de la buena fe contractual al haber falsificado el trabajador la firma de dos mutualista que pertenecían a su cartera de clientes en varios documentos, habiendo recaído sentencia penal que condenó al autor como responsable de un delito continuado de falsedad en documentos mercantiles. Señala la Sala que no cabe estimar el recurso de revisión puesto que la sentencia penal es posterior a la sentencia de instancia y suplicación y por lo tanto no puede servir de fundamento a la revisión, además de que la improcedencia del despido no se declaró por examinarse las causas imputadas, sino al estimarse la excepción de prescripción.

En definitiva, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y esta tercera, por cuanto en la sentencia recurrida nada se plantea ni se resuelve en relación a si ha existido maquinación fraudulenta que es en lo que fundamenta su fallo la sentencia de contraste, sin que tampoco conste en dicha sentencia que el actor hubiera sido condenado por un delito continuado de falsedad en documentos mercantiles, y sin que nada se plantee ni se discuta en la sentencia de contraste, a diferencia de la recurrida, en relación a si ha existido o no caducidad de la acción.

SÉPTIMO

Por último, debe señalarse que la parte recurrente no cita ningún precepto en cuanto que infringido, ni justifica, más allá de las argumentaciones que desgrana en el recurso en torno a que no debe apreciarse caducidad de la acción, que debe entrarse en el fondo del asunto y que de no entrar se estaría vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva por existir maquinación fraudulenta, las razones por las que entiende que existe infracción legal, y el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

OCTAVO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña María Esther en nombre y representación de DON Pascual contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 7 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 413/2013 , interpuesto por DON Pascual , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ponferrada de fecha 2 de agosto de 2012 , en el procedimiento nº 289/12 seguido a instancia de DON Pascual contra EMPRESA BANCO GRUPO CAJA TRES S.A., MINISTERIO FISCAL, sobre reclamación por despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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