ATS, 22 de Octubre de 2014

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso742/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 27 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 31 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 653/2011 seguido a instancia de D. Cayetano , D. Francisco y D. Marcelino contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A. y el SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LÍNEAS AÉREAS (SEPLA), sobre derecho y cantidad, que estimaba las excepciones de inadecuación del procedimiento y falta de legitimidad activa, sin entrar a resolver en fondo la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 18 de diciembre e 2013, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia anulaba la sentencia impugnada reponiendo los auto al momento inmediatamente anterior a ser dictada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de febrero de 2014, se formalizó por el letrado D. José María Labadia de Páramo en nombre y representación del SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LÍNEAS AÉREAS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia impugnada -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de diciembre de 2013 (R. 788/2013 )- que los actores venían prestando servicios por cuenta de Iberia LAE desde las fechas que constan en el relato fáctico y con la categoría de Pilotos comandantes.

En el Anexo 2 del VII Convenio Colectivo entre la empresa IBERIA LAE SA y sus Tripulantes Pilotos se recoge:

"Opciones del piloto al cumplir los 60 años" con tres posibilidades:

  1. Opción de mantenimiento en el servicio de vuelo al 100 por 100.

  2. Opción de mantenimiento en el servicio de vuelo al 50 por 100.

  3. Reserva.

En la Disposición Transitoria Segunda de dicho anexo se establece:

"Los Pilotos que cumplan 60 años entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2013 y opten por seguir prestando servicios en vuelo, solo podrán acogerse a la opción B) "Mantenimiento en el servicio de vuelo al 50 por 100". Para los Pilotos que cumplan 60 años a partir de 1 de enero de 2014 será de aplicación lo que con carácter general se establece en este Anexo".

Como consecuencia de tales previsiones, los actores realizan servicio de vuelo con actividad al 50% con efectividad el 1 de junio de 2009 en el caso de dos de los demandantes y desde el 1 de octubre de 2010 en el caso del tercero. Todo ello, tras cumplir la edad de 60 años.

Los actores formulan demanda frente a la entidad Iberia LAE SA en cuyo suplico se solicita:

- Se declare y reconozca que la Disposición Transitoria Segunda del Anexo II del VII Convenio Colectivo de la demandada IBERIA L.A.E, S.A., es nula o, en su caso, anulable, al infringir el derecho de igualdad y no discriminación.

- Se declare el derecho de los demandantes a poder prestar sus servicios y actividad de vuelo al 100% de jornada, hasta el cumplimiento de la edad de jubilación.

- Se condene a la empresa demandada a abonar a los demandantes, en concepto de daños y perjuicios causados, las cantidades que se expresan en el hecho 11º de la demanda, así como las cantidades que, por los mismos conceptos se devenguen hasta el acto del juicio, con los intereses por mora salarial correspondientes.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con estimación del recurso formulado por los actores, revoca la de instancia que estimó las excepciones de inadecuación de procedimiento y falta de legitimación activa y repone las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior a dictarse sentencia, para que por el juzgador de instancia ser resuelvan las pretensiones recogidas en los dos últimos apartados del suplico de la demanda. La Sala aprecia incongruencia omisiva en el fallo de la sentencia de instancia, pues, si bien los actores no estaban legitimados para impugnar una norma convencional, si lo están para oponerse a la aplicación que de dicha norma haga la empresa en su caso concreto. En consecuencia, al no haberse pronunciado la sentencia sobre los derechos individuales reclamados por los actores, ha incurrido en incongruencia, lo que conduce a su anulación.

Recurre Sepla en casación para la unificación de doctrina, alegando infracción de los arts. 151 , 161.3 y 163 de la LPL , reiterando la excepción de falta de legitimación activa y alegando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 8 de marzo de 2001 (R. 349/2001 ), recaída en un proceso de impugnación del Convenio Colectivo de empleados de los Corredores de Comercio de Valencia.

Consta en ese caso que un corredor de comercio colegiado con plaza en Valencia capital, presentó a la Dirección Territorial de Empleo de la Consejería de Empleo escrito en el que solicitaba de ella cursara la comunicación de oficio al Juzgado o Sala competente en impugnación del referido Convenio alegando la falta de legitimación para negociar el Convenio de la parte empleadora, la ilegalidad de los artículos 16, 17, 18, 20, 28, 41, 56, y 49 del Convenio, así como también la lesividad de la norma paccionada. Acogida tal pretensión y presentada en consecuencia demanda de oficio en impugnación del convenio citado, la sentencia de instancia apreció en parte las excepciones de falta de legitimación activa de los denunciantes y estimó parcialmente la comunicación de impugnación del Director Territorial de Empleo de Valencia de la Consejería de Empleo, declarando nulas determinadas cláusulas convencionales.

La sentencia referencial rechaza la denuncia de incongruencia omisiva de la sentencia de instancia, al considerar que la falta de respuesta a la impugnación de los artículos del convenio formulada por los corredores de comercio se deriva de la apreciada ausencia de legitimación por su parte para plantear tal pretensión; excepción que por otra parte no se combate por los recurrentes. Pero en cualquier caso, la falta de legitimación de las personas individuales para impugnar por ilegalidad el Convenio Colectivo de los empleados de los Corredores de Comercio de Valencia es clara para la Sala, conforme a la constante doctrina jurisprudencial.

La contradicción no puede apreciarse porque nada tienen que ver las pretensiones ejercitadas: reclamación de derechos y cantidad en el caso de autos e impugnación de convenio colectivo en el de contraste. Pero lo que es mas, los pronunciamientos no son contradictorios puesto que en ambas sentencias se declara la falta de legitimación de las personas físicas individuales para impugnar una norma paccionada. Ahora bien, en la recurrida la Sala entiende que en el suplico de la demanda se formulan otras dos reclamaciones que tienen que ver con los derechos individuales de los actores y con la aplicación a su caso concreto de la norma convencional controvertida; pretensiones para cuya formulación si están legitimados los actores y sobre la cual no se ha pronunciado la sentencia de instancia. Y en el caso de contraste no consta que se haya planteado una reclamación semejante por los corredores de comercio, girando el proceso exclusivamente sobre la impugnación de determinados artículos de la norma convencional. En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Sin que, a tenor de lo dispuesto en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , haya lugar a la imposición de costas por ser la parte recurrente un Sindicato.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José María Labadia de Páramo, en nombre y representación del SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LÍNEAS AÉREAS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de diciembre e 2013, en el recurso de suplicación número 788/2013 , interpuesto por D. Cayetano , D. Francisco y D. Marcelino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid de fecha 31 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 653/2011 seguido a instancia de D. Cayetano , D. Francisco y D. Marcelino contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A. y el SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LÍNEAS AÉREAS (SEPLA), sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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