ATS, 22 de Octubre de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
Número de Recurso1251/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 39 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 10 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 674/2012 seguido a instancia de D. Jesús María contra IBERGRUAS S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 16 de diciembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de febrero de 2014, se formalizó por la letrada Dª Cristina Muñoyerro del Olmo en nombre y representación de D. Jesús María , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de diciembre de 2013 (R. 1237/2013 )- que el actor venía prestando servicios para la demandada Ibergruas SA -dedicada a la actividad de distribución, venta, alquiler, reparación y mantenimiento de grúas y otra maquinaria- desde el 1 de julio de 2007 y con la categoría de Jefe del servicio técnico. Consta que las partes habían suscrito el 11 de octubre de 2007 acuerdo sobre confidencialidad y uso del sistema informático de la empresa; todo ello en consonancia con lo recogido en la circular de la empresa de la misma fecha. El 14 de mayo de 2012 el actor recibió carta de despido, constando probados los hechos imputados en la carta de despido (que se relacionan en el hecho probado quinto), consistentes básicamente en la constitución de una sociedad competidora con la empleadora, utilización para fines no relacionados con el trabajo de los medios informáticos de la demandada, sustracción de bienes de la empresa: telemando, archivos informáticos, etc.

En suplicación se confirma la sentencia de instancia que declaró la procedencia del despido, tras desestimar la Sala las pretensiones planteadas por el actor recurrente sobre: 1) obtención ilícita de la prueba por parte de la empresa, por cuanto ésta tiene un detallado protocolo de uso del ordenador, por lo que no puede alegar el actor vulneración de derechos fundamentales, 2) revisión de hechos probados fundada en la obtención de prueba vulnerando derechos fundamentales; motivo que se desestima por las causas indicadas en el motivo precedente y 3) la falta de gravedad de los hechos imputados, lo que es rechazado al entender la Sala que el actor ha incurrido en una grave conducta desleal que justifica la extinción del contrato.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, alegando: 1) que la prueba se ha obtenido ilícitamente, para lo que selecciona de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 9 de julio de 2002 (Rec. 7878/2001 ); y 2) que la empresa no había advertido al actor de las medidas de control sobre los equipos informáticos invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 3 de marzo de 2008 (R. 6219/2007 ).

Consta en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 9 de julio de 2002 (Rec. 7878/2001 ), que se confirmó como consecuencia de inadmitirse el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado contra ella, por Auto del Tribunal Supremo de 19-11-2003 (Rec. 4019/2002 ), que el actor ha venido prestando servicios desde el 01-07-1997 con la categoría profesional de técnico en comunicaciones en el departamento de Investigación y Desarrollo de una mercantil dedicada a la fabricación de equipos y sistemas de protección y control de energía. Con fecha 23-01-2001 se le notificó carta de despido en la que se le imputaba ser el emisor de los e-mails desde la dirección de correo electrónico DIRECCION000 recibidos en la empresa ofreciéndoles la venta de productos sobre los que la misma estaba investigando en el departamento de I+D, así como de otro e-mail remitido a la empresa a la atención personal de un socio de la misma y en el que se contenían insultos y amenazas. En fecha 15-01-2001 la demandada encomendó a un detective privado la investigación acerca del autor de las comunicaciones, facilitándole copia de los e-mails recibidos y señalando entre los posibles autores al actor. La sentencia de contraste confirmó la decisión judicial de instancia que calificó la decisión extintiva empresarial como improcedente con base esencialmente en que la demandada no justificó la autoría de los hechos imputados toda vez que la única prueba esgrimida no pudo valorarse, al haberse obtenido ilícitamente. Añade la Sala que si bien la empresa tiene derecho a ejercer la vigilancia y control del cumplimiento de las obligaciones laborales del trabajador, y también a velar por el buen uso del sistema informático que pone a su disposición para el cumplimiento de sus obligaciones laborales así como de la utilización y acceso a las terminales de cada uno de los trabajadores, no puede sin embargo averiguar la dirección personal particular y privada del actor que en ningún caso se aprecia como emisor de los correos, máxime cuando las claves de acceso no habían sido facilitadas por el trabajador, sin que tampoco existiera la menor constancia de que para la emisión de los citados correos se utilizará ordenador o material informático de la empresa, lo que constituye a juicio de la Sala una vulneración del art. 18.3 CE .

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y esta primera aportada como término de comparación, pues tanto las conductas imputadas y los hechos acreditados como la redacción de las respectivas cartas son por completo distintas en cada caso, como lo son también las razones de decidir. Así, en la sentencia referencial una de las imputaciones de la carta de despido no puede ni siquiera valorarse por la falta de concreción al decir "también se ha podido comprobar la existencia en su correo electrónico del envío a determinada dirección de software de esta empresa en la que usted está prestando servicios". Mientras que en la sentencia recurrida ni siquiera se denuncia la inconcreción de la carta de despido.

Pero es que además, en la sentencia de contraste la Sala declara la improcedencia del despido al no considerar válida la actividad probatoria desplegada por la empresa consistente en averiguar la dirección personal, particular y privada del actor, que en ningún caso se apreciaba como emisor de los correos, máxime cuando las claves de acceso no habían sido facilitadas por el trabajador y sin que tampoco existiera la menor constancia de que para la emisión de los citados correos se utilizará ordenador o material informático de la empresa. Sin embargo, en la sentencia impugnada quedó acreditado que el actor era el autor de dichos correos, y lo que se dirime es si la empresa, a pesar de tener establecidas unas normas de utilización de los equipos informáticos de su propiedad, puede acceder a los correos privados del trabajador.

SEGUNDO

Cita como el recurrente sentencia de contraste para el segundo motivo la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 3 de marzo de 2008 (R. 6219/2007 ), que también fue recurrida en casación unificadora -rcud 2011/2008- en el que se dictó auto de inadmisión el 16 de julio de 2009. La referencial estima el recurso del demandante, revoca la sentencia de instancia y declara la nulidad del despido examinado, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración. El actor prestaba servicios para la empresa demandada desde el 14 de mayo de 1980 y categoría profesional de oficial de 2ª, siendo despedido por motivos disciplinarios el 16 de mayo de 2007, imputándosele básicamente el acceso desde el terminal informático de su puesto de trabajo a páginas web de diferentes contenidos, muchas de ellas de contenido sexual, pornográfico o para adultos, en periodo anterior al despido y por lo menos desde el 19 de abril anterior. Consta asimismo que las conexiones a internet ocupaban en la mayoría de los días analizados, gran parte de la jornada laboral, careciendo el equipo informático de clave de acceso. La empresa no había establecido restricciones de acceso a internet a los trabajadores. El actor manifestó su consentimiento a la diligencia practicada por el notario a los efectos de imprimir la imagen del ordenador en que trabajaba y los rastros o listados de direcciones dejados por dicha IP en el servidor, realizar una copia en la carpeta del IP del ordenador y retirar el disco duro del ordenador para su custodia en la Notaría. Como hemos dicho, la Sala de segundo grado no comparte el parecer del Juez a quo. Para llegar a tal solución, cita y reproduce parcialmente la STS 26-09-07 , señalando que estamos en presencia de una prueba obtenida de manera ilícita, lo que determina la supresión de unos concretos hechos probados (HP 3º y 4º). Sentado lo anterior, declara la nulidad del despido disciplinario acordado con base en una imputación pretendida sobre pruebas atentatorias de derechos fundamentales y libertades públicas ex art. 55.5 ET .

Tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas. En primer lugar, porque en el supuesto de contraste el trabajador recurrente solicita la declaración del despido como nulo, considerando la prueba obtenida sobre internet y correo electrónico como ilícita, razonando la Sala de suplicación ampliamente sobre las garantías aplicables al control por parte de la empresa del uso de los instrumentos informáticos facilitados al trabajador para la prestación laboral, considerando que ciertas formas de control son potencialmente lesivas de los derechos fundamentales del afectado en particular, de la intimidad y, en su caso, del secreto de las comunicaciones y que en el caso ha determinado la supresión de dos relevantes hechos probados. Sin que en este caso consten instrucciones de la empresa en relación al uso de los medios informáticos propiedad de la empresa. Por el contrario en la sentencia impugnada el actor y la empresa habían suscrito un detallado y exhaustivo acuerdo relativo al uso del sistema informático.

En segundo lugar, nada tienen que ver las imputaciones contenidas en las respectivas cartas de despido.

En cuanto a lo esgrimido por la parte en su meritorio escrito de alegaciones en relación con la falta de contradicción, y en el que se abunda en la existencia de identidad entre las controversias examinadas, es obvio que tales similitudes resultan insuficientes para que se cumplan los presupuestos a que alude el art. 219 LRJS , con el alcance que al mismo le ha venido dando la propia doctrina de esta Sala, pues las diferencias destacadas ponen de manifiesto la falta de homogeneidad de las situaciones contempladas y sin la concurrencia de dicho presupuesto no es dable a la Sala entrar a decidir cuál de las doctrinas es la correcta. Por lo demás, aunque es cierto, como insiste el recurrente, que esta Sala tiene dicho que la identidad entre las resoluciones comparadas no ha de ser absoluta, no lo es menos que resulta consolidada la exigencia de que la misma sea sustancial y, en contra de lo que se sostiene en fase de alegaciones, tal condición no se cumple en el caso de autos.

En cuanto a lo que la recurrente alega sobre la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva que se derivaría de la inadmisión del recurso, conviene recordar que es doctrina constitucional conocida por reiterada que el principio pro actione se encuentra modulado en sede de recursos, y que una resolución razonada y no arbitraria sobre la inadmisión, con base en el incumplimiento de los requisitos y presupuestos legales del recurso también satisface el referido derecho fundamental.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Cristina Muñoyerro del Olmo, en nombre y representación de D. Jesús María , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de diciembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1237/2013 , interpuesto por D. Jesús María , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de los de Madrid de fecha 10 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 674/2012 seguido a instancia de D. Jesús María contra IBERGRUAS S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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