ATS, 21 de Octubre de 2014

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
Número de Recurso534/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Badajoz se dictó sentencia en fecha 27 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 231/12 seguido a instancia de Dª Angelica contra STAR SERVICIOS AUXILIARES, S.L. y PROTECCIÓN CASTELLANA, S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 26 de septiembre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto por PROTECCIÓN CASTELLANA, S.L. y desestimaba el interpuesto por STAR SERVICIOS AUXILIARES, S.L. y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada, en el sentido de absolver a la codemandada Protección Castellana, S.L.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de noviembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Grabriel Vázquez Durán en nombre y representación de STAR SERVICIOS AUXILIARES, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida la actora venía trabajando para la empresa Star Servicios Auxiliares, SL (en adelante Star), desde el 01/03/2010, en las instalaciones del centro comercial Carrefour, y adscrita a la contrata que esta última tenía con aquella empresa para la prestación de servicios auxiliares. El 31/01/2012 la principal puso fin a la referida contrata, lo que motivó que Star extinguiera el contrato de trabajo con la actora en esa misma fecha. La nueva adjudicataria del servicio, Protección Castellana, SA, contrató a dos trabajadoras de la saliente, entre las cuales no se encontraba la atora, sin que conste el número de trabajadores de la empresa saliente que estaban adscritos a la contrata.

La sentencia de instancia estimó la demanda de despido y apreciando la existencia de sucesión de empresas por "sucesión de plantillas", y declaró la improcedencia de dicho acto extintivo, condenando a Protección Castellana por no asumir indebidamente a la trabajadora y solidariamente con ella a Star por no comunicar a la trabajadora la extinción del contrato con una antelación de 15 días.

La sentencia de suplicación ahora impugnada estima el recurso interpuesto de Protección Castellana, y desestima el formulado por Star, para revocando parcialmente la sentencia impugnada, absolver a la primera manteniendo la condena respecto de la segunda. La sentencia razona que no hay sucesión de plantilla porque aunque la entrante continúe desarrollando la misma actividad que la saliente, y dicha actividad descanse fundamentalmente sobre la mano de obra, no consta cuántos trabajadores tenía la saliente adscritos a la contrata, resultando únicamente que la entrante contrató a dos trabajadores de la saliente. Por eso, pese a acoger las denuncias de Star en lo que a su condena solidaria por la falta de preaviso se refiere, mantiene sin embargo su condena -ahora en exclusiva- por entender que no hay sucesión empresarial del art. 44 ET .

En casación para la unificación de doctrina insiste la empresa condenada Star en la existencia de sucesión empresarial por sucesión de plantillas, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 7 de enero de 2011 (R. 2341/2010 ), que examina un supuesto distinto aunque también generado por el cambio de adjudicataria o contratista de los "servicios auxiliares" de la misma empresa comitente Carrefour. En el litigio de la sentencia de contraste fue la empresa Eulen, SA, la que se hizo cargo de los servicios auxiliares a desempeñar en los centros ubicados en Asturias, y contrató a una parte significativa de la plantilla -siete de nueve trabajadores- de la empresa saliente, no haciendo lo mismo con la actora y con otra compañera de trabajo que se negaron a suscribir un nuevo contrato. La sentencia de contraste desestima el recurso de Eulen contra la sentencia de instancia que estimó la demanda de despido, por considerar que se produce en el caso enjuiciado una sucesión de empresas por "sucesión de plantilla".

Lo expuesto evidencia la falta de contradicción pues los supuestos comparados son distintos, tanto más cuanto que en el caso de la sentencia de contraste la empresa entrante contrató a siete de los nueve trabajadores que la saliente tenia adscritos a la contrata, mientras que en la recurrida la entrante sólo contrató a dos trabajadores de la saliente, sin que conste cuántos trabajadores tenía ésta empleados en la contrata, y esta diferencia resulta fundamental a los efectos de determinar si se ha producido o no una sucesión de empresa por "sucesión de plantilla".

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Grabriel Vázquez Durán, en nombre y representación de STAR SERVICIOS AUXILIARES, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 26 de septiembre de 2013, en el recurso de suplicación número 289/13 , interpuesto por PROTECCIÓN CASTELLANA, S.L. y por STAR SERVICIOS AUXILIARES, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Badajoz de fecha 27 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 231/12 seguido a instancia de Dª Angelica contra STAR SERVICIOS AUXILIARES, S.L. y PROTECCIÓN CASTELLANA, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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