ATS, 14 de Octubre de 2014

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
Número de Recurso3194/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 10 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 913/2011 seguido a instancia de D. Franco contra BBVA DE SEGUROS S.A. y BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 20 de junio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de octubre de 2013, se formalizó por la letrada Dª Myriam Ocaña Corral en nombre y representación de D. Franco , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de abril de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

El recurrente, nacido el NUM000 de 1945, fue trabajador del BBVA S.A. Suscribió con la empresa un acuerdo de prejubilación el 31 de octubre de 2000 por el cual se mantenía en suspenso el contrato de trabajo con determinadas condiciones económicas hasta alcanzar la edad de jubilación, momento en que se le pagarían dos pensiones vitalicias. El 21 de enero de 2007 se le reconoció una prestación de incapacidad permanente absoluta, y al pasar a dicha situación el banco, que había firmado una póliza con la aseguradora para cubrir las cantidades reconocidas al recurrente, dio de baja dicha póliza. La pretensión del recurrente es que se le abonen las cantidades derivadas del acuerdo una vez cumplidos los 65 años. Tanto la sentencia de instancia como la recurrida han desestimado la demanda. Esta última interpreta el contrato en el sentido de que el acceso a la pensión de incapacidad permanente absoluta determinó ex lege la extinción de la relación laboral, y cuando la cláusula 6ª establece que "una vez extinguida la relación laboral y a partir de la edad de jubilación, el banco abonará ..." se está refiriendo a la extinción por jubilación, no al supuesto enjuiciado en que el contrato ya estaba extinguido al cumplirse los 65 años.

La sentencia alegada de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 12 de diciembre de 2007 (R. 877/2007 ). Se trata en este caso de un trabajador del BBVA S.A. nacido el NUM001 de 1945 y que firma un acuerdo de suspensión con el banco el 31 de diciembre de 2000, cuya cláusula 6ª es del mismo contenido que el del acuerdo de la sentencia recurrida. El banco externalizó sus compromisos por pensiones suscribiendo una póliza de seguro colectivo en la que incluyó al actor con la garantía de una pensión vitalicia de jubilación en una determinada cuantía anual. En el mes de octubre de 2004 se le reconoció una pensión de incapacidad permanente absoluta, tras cuyo reconocimiento pasó a percibir la diferencia entre la cantidad indicada en la cláusula 7ª del documento y el importe anual de la pensión. Al cumplir el actor los 60 años la aseguradora le siguió pagando esa cantidad en lugar de la garantizada en su póliza NUM002 , por lo que accionó para obtener el abono del complemento vitalicio garantizado en dicha póliza y supeditado a la supervivencia del beneficiario. La sentencia de contraste, que confirma la estimación parcial de la demanda efectuada en la instancia, argumenta que la inclusión del actor en la póliza de seguro colectivo, en los términos indicados, supone que llegado el día cierto y cumplida la condición la entidad aseguradora debe asumir la obligación junto con la empresa que externalizó el compromiso adquirido, por el mero cumplimiento de los 60 años.

Aunque los supuestos comparados son bastante similares, no puede apreciarse la identidad que se alega porque entre ellos hay la siguiente diferencia que trasciende al contenido de las respectivas pretensiones: la sentencia de contraste razona que aunque las condiciones 6 y 7 del acuerdo firmado el 31 de diciembre de 2000 permitiría distinguir entre la situación de jubilación y la de incapacidad permanente, lo cierto es cuando el banco externalizó sus compromisos por pensiones incluyó al actor en la póliza NUM002 cuya garantía cubierta era "en caso de supervivencia del asegurado: pensión vitalicia de jubilación, cuya cuantía anual es de 4.054.988 pesetas a satisfacer desde el 17-02-05"; y precisamente lo que solicita el demandante es el cumplimiento de esa garantía, porque habiendo cumplido los 60 años se le sigue abonando como mejora voluntaria la diferencia entre la cantidad pactada en la condición 7ª en concepto de percepción total anual como base para el cálculo de la prestación de incapacidad permanente y el importe de dicha pensión. En la sentencia recurrida no consta que se incluyera en el seguro colectivo una póliza similar, por lo que la Sala se limita a interpretar el acuerdo de suspensión del contrato teniendo en cuenta la circunstancia del reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y el efecto que sobre la vigencia del contrato produce tal situación. Interpretación que también es sistemática en la medida en que la condición 3ª del acuerdo supedita el abono de la compensación indemnizatoria a la permanencia de la suspensión contractual, siempre que no produzca la incapacidad permanente total o el fallecimiento, de manera que la falta de referencia expresa a la incapacidad permanente absoluta significa para la Sala que el acuerdo la considera una situación sin regulación legal de mejora alguna.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Myriam Ocaña Corral, en nombre y representación de D. Franco , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 20 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 1941/2012 , interpuesto por D. Franco , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Sevilla de fecha 10 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 913/2011 seguido a instancia de D. Franco contra BBVA DE SEGUROS S.A. y BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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