ATS, 14 de Octubre de 2014

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
Número de Recurso1317/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 30 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 21 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 1238/13 seguido a instancia de DON Luis María contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre grado invalidez contributivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Luis María , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 18 de febrero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de marzo de 2014 se formalizó por el Letrado Don Carmelo Checa Sesma, en nombre y representación de DON Luis María , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 14 de julio de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 de febrero de 2014 (Rec. 1589/2013 ), confirma la de instancia que desestimó la pretensión del actor de ser reconocido en situación de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, teniendo en cuenta que su profesión es reponedor y técnico de máquinas autoventa, para lo que requiere conducir un vehículo en los desplazamientos, padeciendo: " Cervicalgia-Cervicobraquialgia derecha y Lumbociatalgia bilateral secundarias a espondiloartrosis cervico-dorsolumbar con protusiones y hernias discales multinivel (C4 a C7, T6 a T9, L4-L5 y 5- S) intervenida en 1992. Distimia. Síndrome ansioso-depresivo reactivo" , que le provocan como limitaciones "actividades de moderados-elevados requerimientos sobre columna cervical y/o lumbar: posturas fijas forzadas y mantenidas, sin posibilidad de cambios posturales, tareas con elevación continuada de MMSS por encima de la horizontal, flexo-extensión continuada y repetida" . Entiende la Sala que no puede considerarse que el estado del demandante le impida el adecuado desempeño de las fundamentales tareas de su profesión habitual en la que no está obligado a permanecer en ninguna de las posturas o movimientos contraindicados de forma continuada, repetida y mantenida, pues es evidente la posibilidad de alternancia postural así como la inexistencia de requerimientos de intensidad elevada.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la parte actora, solicitando el reconocimiento en situación de incapacidad permanente total, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 26 de julio de 2005 (Rec. 789/2005 ), que revoca la sentencia de instancia en el sentido de declarar la responsabilidad exclusiva de la Mutua montañesa, confirmando el pronunciamiento de instancia en relación al reconocimiento de la actora, que había sufrido hasta 3 accidentes de trabajo, en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de dependienta, teniendo en cuenta que presenta como deficiencias: "flavectomía L5-S1 (05/96); Degeneración Discal L3-L4 L4-5, y L5 S1; Herniación discal L4-L5; Trastorno humor, episodio depresivo leve con síndrome somático" , lo que le limita para "flexoextiensiones repetidas con raquis lumbar, carga de pesos y bipedestaciones continuadas" . Entiende la Sala, a lo que a efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, que teniendo en cuenta las dolencias de la actora, y el contenido funcional básico de su profesión de dependiente de supermercado consistente en atención a clientes, reposición de productos y limpieza y ordenación de las estanterías, la actora carece de la mínima aptitud y capacidad exigibles para el acometimiento normalizado de las tareas propias de su oficio, ya que el severo déficit funcional que acusa en su columna lumbar comporta una importante limitación para la realización de actividades que exijan repetidas flexoextensiones del tronco, carga de pesos o bipedestaciones mantenidas y prolongadas, exigencias físicas que son inherentes al trabajo de dependiente que requiere permanecer de pie durante toda la jornada, así como de frecuentes movilizaciones del tronco para la reposición y colocación de productos.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad ni en las profesiones de los actores de ambas sentencias ni en las dolencias padecidas, de ahí que puestas ambas en relación, no puedan considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida no se reconoce al actor en situación de incapacidad permanente y sí se reconoce en el grado de total en la de contraste.

SEGUNDO

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 28 de julio de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 14 de julio de 2014, insistiendo en la existencia de contradicción a pesar de las diferencias examinadas. Finalmente, no es ocioso señalar que esta Sala del Tribunal Supremo, por Auto de 13 de octubre de 2009 (Rec. 765/2009 ), acordó inadmitir a trámite, por análogos motivos, un recurso similar al presente. La inadmisión se apoyó asimismo en las razones que apuntamos, por lo que no existe justificación alguna para que en el actual se alcance solución distinta.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Carmelo Checha Sesma en nombre y representación de DON Luis María contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de febrero de 2014, en el recurso de suplicación número 1589/13 , interpuesto por DON Luis María , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid de fecha 1 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 1238/13 seguido a instancia de DON Luis María contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre grado invalidez contributivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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