ATS, 14 de Octubre de 2014

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
Número de Recurso72/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Lérida/Lleida se dictó sentencia en fecha 25 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 781/2011 seguido a instancia de Dª Filomena contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 23 de julio de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de noviembre de 2013, se formalizó por el letrado D. Jordi Milara Iglesias en nombre y representación de Dª Filomena , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. En primer lugar, se interpone mediante un escrito que adolece de falta de relación precisa y circunstanciada pues la recurrente establece una identidad en términos genéricos y doctrinales, sin hacer referencia alguna a los hechos, fundamentos y pretensiones de las sentencias comparadas. Incurre así en un defecto insubsanable y que determina la inadmisión del recurso, según prevé el art. 225.4 LRJS y viene declarando reiteradamente la Sala IV.

Por otra parte, debe destacarse el incumplimiento del requisito exigido por el art. 224.1 b ) y 2 LRJS en cuanto a la fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada. La recurrente no dedica apartado alguno del escrito a desarrollar tal exigencia y ni siquiera cita el precepto legal o la jurisprudencia infringidos por la sentencia, sin que la remisión a los fundamentos jurídicos de la sentencia de contraste sea equiparable a la fundamentación requerida, según declaran las SSTS de 21 de diciembre de 2007 (R. 4193/2006 ) y 31 de enero de 2011 (R. 1532/2010 ), pues la parte debe exponer porqué considera correcta la interpretación normativa que sostiene ( STS de 8 de febrero de 2011, R. 3721/2009 ).

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. La recurrente, nacida el NUM000 de 1963, pretende el reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de dependienta de carnicería, con un cuadro clínico residual de discopatía degenerativa multisegmentaria cervical con hernia discal C3-C4 y C4-C5 y protrusión discal C5-C6, osteocondrosis intervertebral L2-L3, L3-L4 y L4-L5, espondilosis y osteocondrosis en región dorsal con hernia central D8-D9, coxartrosis y trocanteritis bilateral, golnalgia bilateral, fibrosis glútea bilateral, síndrome del túnel carpiano bilateral de predominio izquierdo, rizartrosis bilateral de predominio derecho, síndrome vertiginoso, artritis erosiva y esofagitis por reflujo, trastorno depresivo crónico. La sentencia recurrida ha desestimado la demanda teniendo en cuenta que la profesión de dependienta de carnicería no exige cargar pesos o esfuerzos físicos sino más bien bipedestación mantenida y movimiento de las extremidades superiores. Afirma que la patología cervical no tiene especial relevancia en esa profesión y las restantes dolencias carecen de repercusión funcional valorable.

La recurrente formula dos motivos de recurso referidos respectivamente a la definición de carnicera y las exigencias que conllevan las funciones de carnicería. Cuando se le ha requerido para que seleccione una sentencia de contraste ha presentado un escrito reiterando que hay dos puntos de contradicción para los que alega las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, de 21 de marzo de 2012 y del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 10 de marzo de 2009 . Debe examinarse como contradictoria la sentencia de la Sala de Valladolid por ser la más moderna de las citadas, ya que la parte recurrente descompone artificialmente la controversia introduciendo dos materias de contradicción con el objeto de designar otras tantas sentencias de contraste, lo cual es incorrecto porque la cuestión debatida es única y está relacionada con las principales funciones de la profesión habitual de la actora. Ese criterio doctrinal lo ha establecido esta Sala en sentencias, entre otras, de 5 de marzo de 1998 (R. 2407/1997 ), 20 de julio de 2001 (R. 4207/1999 ), 25 de octubre de 2002 (R. 2096/2000 ), 20 de julio de 2004 (R. 540/2003 ), 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003 ), 15 de marzo de 2005 (R. 5793/2003 ), 19 de febrero de 2007 (R. 2870/2005 ), 9 de febrero y 5 de mayo de 2009 ( R. 4115/07 y 761/2008 ), 8 de julio de 2010 (R. 3137/2009 ), 7 de julio y 18 de julio de 2011 ( R. 1347/2010 y 3324/2009 ).

La sentencia de la Sala de Valladolid se ha dictado en el recurso 281/2012 y declara a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de dependienta de supermercado (charcutería). La sentencia sigue el criterio de que el trabajo en grandes superficies exige preparar los productos alimenticios y colocarlos en las estanterías, con lo cual la función principal de los trabajadores no consiste en atender al público sino en preparar esas bandejas. De modo que, salvo que el tipo de establecimiento comporte preferentemente la atención al público, ha de entenderse que la profesión de carnicero es distinta a la de vendedor o dependiente de comercio.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque la recurrida decide sobre la profesión de dependienta de carnicería y la de contraste valora las principales funciones de una dependienta de supermercado, lo que determina que sea inapreciable la divergencia doctrinal alegada. Por otra parte, la sentencia de contraste relaciona las tareas de manipulación del producto con un padecimiento lumbar que limita para la carga de pesos a brazo y tareas de sobrecarga lumbar o posiciones estáticas, un síndrome del túnel carpiano que produce neuropatía y es de intensidad discreta, además de una dolencia cervical. La sentencia recurrida tiene en cuenta otras secuelas puestas en relación con las principales funciones de una dependienta de carnicería.

Por otra parte y dando respuesta a las alegaciones formuladas, la Sala IV viene declarando reiteradamente que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jordi Milara Iglesias, en nombre y representación de Dª Filomena , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 23 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 6007/2012 , interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Lérida/Lleida de fecha 25 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 781/2011 seguido a instancia de Dª Filomena contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR