ATS, 22 de Octubre de 2014

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
Número de Recurso1107/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 39 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 19 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 829/12 seguido a instancia de D. Carmelo contra INTELIGENCIA SISTEMÁTICA 4, S.L. -INSIS-, INGENIERÍA Y ECONOMÍA DEL TRANSPORTE, S.A. -INECO- y AENA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 30 de diciembre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto por Aeropuerto Españoles y Navegación Aérea, y revocaba parcialmente la sentencia impugnada, en el sentido de absolver a AENA, manteniendo el resto de pronunciamientos.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de abril de 2014 se formalizó por el Letrado D. Gonzalo Velasco Recio en nombre y representación de D. Carmelo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de septiembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de diciembre de 2013 , en la que, se confirma el fallo combatido que, con estimación de la demanda, condenó solidariamente a Inteligencia Sistemática, 4 SL (INSIS) y AENA, a las consecuencias de un despido improcedente. El demandante ha venido prestando servicios desde el 3-3-2008 para INSIS con la categoría profesional de delineante en virtud de contrato por obra o servicio determinado, con duración desde la mentada fecha y hasta fin de servicio. Desde el inicio de la relación laboral y sin solución de continuidad, el actor ha venido prestando su actividad en las dependencias de AENA, adscrito a la División de Información Aeronáutica, en el Departamento de Publicaciones de Información aeronáutica. Las tareas del demandante en la Sección de Cartografía consistían en la descripción y actualización de las cartas aeronáuticas de navegación del espacio aéreo español, en los términos y condiciones que allí se detallan. AENA adjudicó a INECO la prestación de servicio a la División de Diseño, Desarrollo e Implantación ATM, y en ejecución y desarrollo de los trabajos asignados a INECO por AENA, esta empresa adjudicó al INSIS el servicio de apoyo técnico en desarrollo de cartas aeronáuticas mediante herramientas CAD y soporte administrativo en la gestión de proyectos, suscribiendo para ello INECO con INSIS contrato mercantil, el 2-4-2007, que sería prorrogado anualmente. El 14-10-2011, el actor interpuso reclamación previa por cesión ilegal y cantidad contra AENA, deduciendo demanda el 15-11-2011, y mediante carta de 31-5-2012, INSIS le comunicó la finalización del contrato por terminación del tiempo pactado. La sala de suplicación, como hemos anticipado, comparte el parecer del Juez a quo. Razona al respecto que la vista de los hechos relatados no es dable sostener la vulneración de la garantía de indemnidad habida cuenta del tiempo transcurrido entre el trámite preprocesal y la decisión de la patronal de resolver el contrato de trabajo. Por otro lado tampoco es posible sostener la existencia de una cesión ilícita de trabajadores en los términos del art. 43 ET .

Disconforme la parte actora con la solución alcanzada por la sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina planteando un inicial motivo en el que insiste en la existencia de una cesión ilegal de trabajadores, proponiendo como sentencia de contraste a los efectos de verificar el juicio positivo de contradicción la sentencia dictada por la misma Sala de 17 de febrero de 2011 (rec. 2697/2010 ), en la que se confirma el fallo combatido que declaró la existencia de cesión ilegal de trabajadores, al quedar acreditado que el accionante pese a ser contratado formalmente por la empresa ELSALT SA en virtud de contrato por obra o servicio determinado ha venido trabajando desde el inicio de la relación laboral en las instalaciones del INTA en la localidad de Torrejón de Ardoz. La sociedad codemandada Hewlett Packard Española SL suscribió con el INTA sendos contratos administrativos de servicios y la primera concertó con la empresa ELSAT SL un contrato de arrendamiento de servicios de Consultoría. El actor ha venido desarrollando su actividad en los términos que profusamente se relatan en el inalterado relato histórico. La Sala de suplicación comparte tal parecer y aplicada la doctrina sobre los elementos determinantes de la existencia de cesión ilegal, llega a solución coincidente con la alcanzada por el juzgador de instancia. Parte para ello de afirmar que los servicios del demandante han sido prestados bajo las órdenes e instrucciones y a beneficio directo del INTA, y sin que ELSAT. SL acreditara haber llevado a cabo una planificación ni la ejecución de la operativa del servicio contratado a través de una estructura organizada de medios humanos y materiales que esté efectivamente adscrita al desempeño del servicio contratado.

No se desconoce que entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso concurren algunas identidades, ahora bien no resulta ocioso recordar que esta Sala tiene declarado que en ocasiones la línea divisoria entre los supuestos de subcontratación lícita y de seudocontrata o cesión ilegal de trabajadores bajo falsa apariencia de contrata de obras o servicios ha de ser trazada de acuerdo con la doctrina del empresario efectivo, debiendo ponderarse el desempeño de la posición empresarial no de manera general sino en relación al trabajador concreto que la solicita. De acuerdo con esta doctrina, los casos de empresas contratistas que asumen la posición de empresarios o empleadores respecto de sus trabajadores, desempeñando los poderes y afrontando las responsabilidades propias de tal posición se incluyen en la subcontratación lícita, regulada por el art. 42 del ET , mientras que los casos de contratas ficticias de obras o servicios que encubren una mera provisión de mano de obra constituyen cesión ilegal de trabajadores, prohibida y regulada por el 43 del ET. Siendo ello así, para proceder a la calificación que corresponda en cada caso es necesario en cada litigio considerar las circunstancias concretas que rodean la prestación de servicios del trabajador, las relaciones efectivamente establecidas entre el mismo y las empresas que figuran como comitente y contratista, y los derechos y obligaciones del nexo contractual existente entre estas últimas.

Y desde esta óptica, se evidencia que en el caso que hoy nos ocupa, no se presenta a juicio del Tribunal de origen indicio alguno de que la aportación de la contratista se limitara a la aportación de mano de obra, sin que sea dable sostener tal afirmación del hecho de que el actor trabajara en la sede de AENA, no sólo porque el art. 20.6 del Convenio Colectivo de empresas consultoras así lo establezca, sino porque así lo requiere el servicio. Tampoco empece tal afirmación el hecho de disponer de herramientas y medios tecnológicos existentes en el departamento al que estaba adscrito, ni el que se tuviera que ponerse acuerdo con los integrantes del departamento, la mayoría del INSIS, para el disfrute de vacaciones. Y esta situación descrita y analizada en ese caso no se compagina en absoluto con la enjuiciada en la sentencia referencial y en la que se valora especialmente y constituye un elemento de insoslayable relevancia jurídica a los efectos que nos ocupan, el hecho de que el accionante trabajaba bajo las órdenes e instrucciones de los funcionarios del INTA, en concreto del responsable de seguridad informática, lo que revela un sometimiento al círculo rector y organicista de la Administración comitente.

SEGUNDO

Por lo que al segundo motivo de contradicción importa, el mismo va dirigido a denunciar la infracción del art. 55.5 ET , en relación con el art 24.1 CE , al entender que los hechos sí que son indiciarios de una vulneración de derechos fundamentales, proponiendo como sentencia de contraste a los efectos de abordar el juicio positivo de contradicción, la dictada por la Sala homónima del País Vasco de 15 de febrero de 2005 (rec. 2345/04 ). Como factores de hecho relevantes en la resolución que allí se examina y en lo que a la cuestión casacional importa, cabe destacar que en fecha 26-6-2003, las empresas demandadas suscribieron un contrato de arrendamiento para la prestación de los servicios concertados en los Centros Hipotecarios del BSCH en once localidades, de cuatro meses de duración, ampliables mediante prórroga expresa. CAT formalizó contratos de trabajo por obra o servicio determinado para la prestación de servicios en distintos centros hipotecarios; los representantes de los trabajadores del BSCH formularon denuncia por cesión ilegal de trabajadores de CAT en ese Centro, que motivó la visita de la Inspección de Trabajo el día 22-10-003; igual denuncia formularon los representantes sindicales en Bilbao el día 8-10-2003, cursándose visita de Inspección el día 30 del mismo mes. CAT comunica la rescisión de los contratos a los trabajadores de todos los Centros Hipotecarios el 7-11-2003, si bien el servicio contratado no había finalizado en esa fecha, estando prevista la terminación de la campaña para el 19-12-2003. La sala en este caso aprecia que existe una íntima conexión entre el conocimiento por parte del BCH de la denuncia formulada por los representantes el centro de Valencia y el cese, lo que determina que se confirme la calificación del cese como despido nulo.

Un examen comparativo entre la sentencia impugnada y la aportada para justificar la contradicción, permite alcanzar la conclusión de que, en el presente caso, no concurre el presupuesto de contradicción, y que de contrario, las dos sentencias establecen la misma doctrina sobre la garantía de indemnidad, que impide ( STC 14/1993 , entre otras muchas) que la empresa adopte medidas de represalia contra el trabajador, derivada de las actuaciones de este encaminadas al ejercicio de sus derechos en el ámbito jurisdiccional, es decir el principio de que no pueden derivarse del ejercicio de una pretensión procesal consecuencias perjudiciales para el trabajador en la relación laboral, y también, aquella otra doctrina ( STC 135/90 de 19 de julio entre otras varias) expresiva de que cuando un trabajador invoque que un despido es discriminatorio o lesivo de cualquier derecho constitucional aportando, al efecto, indicios que generen una razonable sospecha, incumbe al empresario al prueba de la no existencia de un motivo razonable de despido.

A partir de esta doctrina, la sentencia recurrida atendiendo a las circunstancias del caso, concluye afirmando que el despido no trae causa de una reclamación de derechos efectuada por el demandante habida cuenta del tiempo transcurrido entre el trámite preprocesal y la decisión de extinguir el contrato de trabajo, decisión que afectó a otros trabajadores con la misma categoría profesional y asignados también a la sección de cartografía, sin que conste que éstos hubieran accionado con anterioridad, siendo destacable asimismo que el demandante trabajara dos meses más. Por el contrario, en la sentencia de comparación, la Sala aprecia un enlace claro entre la denuncia formulada por los representantes del Centro de Valencia a la Inspección de Trabajo para reconocer la condición de empresario real del BSCH y la rescisión de los contratos, anudado todo ello a que el servicio contratado no había finalizado en esa fecha.

TERCERO

No son atendibles las elaboradas alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo alguno no examinado por la Sala a la hora de abordar el juicio positivo de contraste. Por lo tanto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Gonzalo Velasco Recio, en nombre y representación de D. Carmelo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de diciembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1870/13 , interpuesto por AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA) y por D. Carmelo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de los de Madrid de fecha 19 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 829/12 seguido a instancia de D. Carmelo contra INTELIGENCIA SISTEMÁTICA 4, S.L. -INSIS-, INGENIERÍA Y ECONOMÍA DEL TRANSPORTE, S.A. -INECO- y AENA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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