ATS, 7 de Octubre de 2014

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
Número de Recurso183/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Santiago de Compostela se dictó sentencia en fecha 5 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 142/12 seguido a instancia de D. Emiliano contra la UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, sobre contratación temporal al amparo de un programa de investigación; extinción del contrato por denegación de prórrogas al programa, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 14 de noviembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de enero de 2014 se formalizó por el Letrado D. Alberte Xullo Rodríguez Feixóo, en nombre y representación de D. Emiliano , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 20 de junio de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y por falta de denuncia de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R . 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R . 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R . 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y R . 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R . 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y R . 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y R . 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º Ley de Enjuiciamiento Civil (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y R. 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y R. 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

TERCERO

Se recurre en unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 15 de noviembre de 2013, R. Supl. 3065/2013 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo social Nº 1 de Santiago de Compostela, que se mantiene en su integridad.

La sentencia de instancia desestimó la demanda de despido del trabajador, frente a la Universidad de Santiago de Compostela.

El actor venía prestando servicios para la Universidad de Santiago de Compostela a través de una relación laboral indefinida no fija, declarada en sentencia.

La Consejería de Innovación e Industria estableció las bases para la concesión de ayudas correspondientes a diversos programas de formación investigadora, y el actor fue propuesto por el director de uno de los programas como tecnólogo en biología molecular, quedando incorporado como candidato dentro de las ayudas correspondientes. La Consellería adjudicó las ayudas del programa y entre ellas aquella en la que figuraba el actor.

El actor renunció al contrato que tenía con la universidad de Santiago para incorporarse al programa concreto. y firmó un contrato el 28-12-2007 con aquella universidad, por el que pasaba a prestar servicios como doctor. En el año 2009 se prorrogaron las adjudicaciones de 2007, y en el año 2011 no hubo nuevas prorrogas ni ayudas por lo que se declaró la extinción del contrato del actor con efectos del 27 de diciembre de 2011.

La sentencia ahora recurrida, en cuanto al motivo de recurso que alega el mantenimiento de la condición del actor como trabajador indefinido, reconocido en sentencia, habiendo realizado siempre los mismos trabajos, por lo que se excluiría la causa justificativa de la temporalidad, desestima tal motivo no pudiendo reconocer el carácter indefinido del trabajador amparado en el efecto de cosa juzgada de tal declaración porque la sentencia en la que tal declaración se hizo no era firme en ese momento. Tampoco se acepta el argumento que pretende considerar la ilegalidad de la renuncia al contrato que tenía el trabajador en 2007, como renuncia ilegal de sus derechos, porque tal renuncia a aquella plaza no fue impugnada, no constando tampoco que hubiera siso obtenida la renuncia de manera engañosa, violenta y de cualquier otro modo que haya podido viciar la voluntad del trabajador renunciante, ni que, finalmente se haya realizado en perjuicio de tercero, reconociéndose al trabajador, al fin, el pleno derecho a desistir o renunciar a su contrato de trabajo, ni que el nuevo trabajo fuera de peor condición que el anterior.

En cuanto a la alegación de fraude en la contratación del actor, por haber seguido realizando las mismas tareas tras la nueva contratación, la Sala desestima el motivo porque no aparecen acreditados los elementos fácticos que sustentan tal afirmación, dado que aparecen cumplidos los requisitos necesarios para la validez del contrato temporal, ya que el objeto del contrato aparece debidamente identificado, presenta autonomía y sustantividad propia y el actor fue destinado para realizar taras propias de tal programa, y todo ello dentro del marco legal que proporciona la LO 6/2001 de 21 de diciembre de Universidades y la Ley 13/86 de 14 de abril, por lo que se concluye finalmente que la extinción del contrato vinculado al programa de investigación no constituye despido sino extinción válida.

Recurre en unificación de doctrina el trabajador demandante, sustentando su recurso en tres motivos, para los que aporta tres distintas sentencias de contradicción.

Para el primer motivo que defiende la nulidad del despido por afectar a la garantía de indemnidad, se aporta de contradicción la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 16 de diciembre de 2011, R. Supl. 4084/2011 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la Universidad de Santiago de Compostela frente a la sentencia de instancia que había declarado nulo el despido de una trabajadora por vulneración de la garantía de indemnidad.

Sin embargo la contradicción con la anterior sentencia no puede apreciarse porque los hechos en los que la sentencia de contradicción basó su decisión, nada tienen que ver con la sentencia aquí recurrida.

Así en la de contraste consta que la trabajadora había presentado denuncia ante la Inspección de Trabajo, habiendo manifestado la jefa de recursos humanos de la universidad, con respecto a la no transformación del contrato de la trabajadora, que esta tenía ya planteada reclamación en vía judicial, y la presentación de la reclamación previa el 8 de septiembre de 2010, habiendo sido cesada el 30 de septiembre, permaneciendo como trabajadores del máster los otros dos coordinadores, que estaban en la misma situación laboral de la actora, de donde argumenta la Sala, dada la proximidad temporal entre las reclamaciones y el cese de la trabajadora, se desplaza el onus probandi al empleador recurrente, sin que éste finalmente aportara justificación objetiva y razonable de su decisión.

En la sentencia recurrida, bien al contrario, el actor demando y obtuvo por sentencia de instancia la condición de trabajador indefinido y tras ello fue el propio trabajador quien renunció al contrato que tenía con la universidad, para incorporarse a través de un nuevo contrato con aquella por el que pasaba a prestar servicios en un determinado programa como doctor y que no se extinguió sino cuatro años más tarde cuando no hubo prórrogas ni ayudas para los programas.

CUARTO

Para el segundo motivo de recurso, aporta la recurrente la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 6 de marzo de 2012, R. Supl. 5484/2012 , que estimó el recurso de suplicación de la trabajadora que sostenía la existencia de fraude de ley en la contratación porque el servicio que se prestaba continuaba, teniendo vocación de permanencia, no considerando la Sala que la existencia y vinculación de la contratación a una determinada subvención, sea un elemento decisivo y concluyente para determinar la validez de una contratación temporal, habiéndose señalado por la jurisprudencia que en el caso de contrataciones realizadas por las administraciones públicas, la temporalidad está condicionada a que la actividad en sí misma no sea permanente o no puede adquirir ese carácter en virtud de condicionamientos derivados de su propia configuración como servicio público. Pero sobre todo en el caso de la sentencia de contraste, la Sala no estimó la causa de temporalidad de los contratos celebrados entre la universidad y la actora no cumplían los requisitos legales y jurisprudenciales fijados para su validez, pues la actividad de orientación laboral que venía prestando la universidad se revela como una actividad permanente y complementaria de la docente que presta a sus alumnos.

La contradicción no puede apreciarse para este segundo motivo porque ese aspecto de actividad permanente y complementaria que aprecia la sentencia de contraste y que constituía el objeto de la contratación de la trabajadora, en absoluto puede comparase con la actividad objeto de la contratación del demandante para prestar servicios como tecnólogo en biología molecular y genómica de virus en acuicultura, en el departamento de Microbiología y Parasitología, e inserto su contrato en las ayudas correspondientes a diversas acciones de formación investigadora del programa de Recursos Humanos del Plan Gallego de Investigación, Desarrollo e Innovación Tecnológica-Incite (2006-2010).

QUINTO

Para el tercer motivo de recurso se aporta finalmente de contradicción la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 5 de julio de 2000, RCUD 3115/1999 , que examina si el cese del actor, como consecuencia de la revocación en vía de recurso, del resultado del concurso celebrado para adjudicar en régimen de contratación laboral un puesto de trabajo de profesor de música, puede calificarse como un despido conforme a las reglas generales del Estatuto de los Trabajadores. Frente al fallo de suplicación que revoca la sentencia de instancia y desestima la demanda origen de autos, se alzó en unificación de doctrina el trabajador demandante. Y, esta Sala, con remisión a doctrina precedente afirma que el cese del actor por revocación de la adjudicación en virtud de acto administrativo, constituye un supuesto de extinción por fuerza mayor derivada de un acto de autoridad -factum principis-, que debe instrumentarse, en el caso, por la vía del art. 52.2 c) Estatuto de los Trabajadores , al margen de que la calificación que haya de mantenerse sea la de instancia -despido improcedente- al aquietarse con la misma el trabajador recurrente, por lo que la Sala no puede revisar la calificación del despido allí fijada.

Del contenido de la sentencia aportada de contradicción se deduce la imposibilidad de comparar los supuestos, no pudiendo apreciarse entre los mismos aspectos comunes ni análogos siquiera, que permitan evaluar la presencia de contradicción propia del recurso unificador.

SEXTO

Por providencia de 20 de junio de 2014, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Igualmente se mandó oír a la parte recurrente ante la posible falta de determinación y fundamentación de la infracción legal que se denuncia a través del correspondiente motivo de recurso.

La parte recurrente manifiesta en su escrito de 3 de julio de 2014 insiste en la existencia de plena contradicción entre la sentencia recurrida y las invocadas como de contraste, puesto que en todas y cada una de las sentencias fue determinada la prevalencia de la declaración de indefinición del demandante sobre la supuesta temporalidad de los contratos suscritos con la administración demandada. Se hace referencia igualmente en el escrito a los preceptos legales y jurisprudencia que entiende infringidos en cada motivo de recurso.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en el razonamiento primero de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Emiliano , representado en esta instancia por el Letrado D. Alberte Xullo Rodríguez Feixóo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 14 de noviembre de 2013, en el recurso de suplicación número 3065/13 , interpuesto por D. Emiliano , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santiago de Compostela de fecha 5 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 142/12 seguido a instancia de D. Emiliano contra la UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, sobre contratación temporal al amparo de un programa de investigación; extinción del contrato por denegación de prórrogas al programa.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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