ATS, 15 de Octubre de 2014

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
Número de Recurso800/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 27 de junio de 2011 , en el procedimiento nº 209/2011 seguido a instancia de D. Gabriel contra PEUGEOT CITROËN AUTOMÓVILES ESPAÑA S.A., sobre reconocimiento de derecho, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 21 de enero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de febrero de 2014, se formalizó por el letrado D. Francisco Pazos Pesado en nombre y representación de PEUGEOT CITROËN AUTOMÓVILES ESPAÑA S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( STS/4ª de 30 de enero de 2012, rcud. 4753/2010 , entre otras).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( STS/4ª de 24 de enero de 2012, rcud. 2094/2011 , entre otras).

  1. En estos autos, consta que el demandante prestaba servicios para la empresa PEUGEOT CITROEN AUTOMÓVILES ESPAÑA, SA. El NUM000 -2010 fue ingresada en el hospital la esposa del actor y tuvo un hijo, siendo dada de alta hospitalaria el día 24, con cuyo motivo el demandante solicitó de la empresa la licencia por ingreso o enfermedad grave de su cónyuge (3 días) y por nacimiento de hijo (otros 3 días), reconociéndole la empresa los días 22, 23, 24 y 27 de septiembre al concederle la segunda. El convenio colectivo de la empresa establece una licencia de 3 días por nacimiento de hijo a disfrutar dentro de los 7 días siguientes al alumbramiento y otra licencia de 3 días por enfermedad grave de padres, hijos y cónyuge del trabajador. En el hecho cuarto se hace constar que la empresa cuenta con cerca de 8.000 trabajadores de los que 4.671 tienen entre 20 y 40 años y de éstos 1.121 son mujeres y en el fundamento segundo, que contra la sentencia cabe recurso de suplicación.

    La sentencia de instancia, de fecha 27-6-2011 , condenó a la empresa a abonar al actor la cantidad de 133'90 euros. La sentencia aquí recurrida, del Tribunal Superior de Galicia de 21-1-2014 (rollo. 5107/2011 ) desestima el recurso planteado por la empresa al apreciar de oficio la irrecurribilidad de la misma por falta de cuantía.

  2. El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa y tiene por objeto determinar la recurribilidad de la sentencia de instancia por apreciarse la existencia de afectación general.

    Se alega como sentencia de contraste la de este Tribunal Supremo de 28-1-2011 (rec. 1212/2010 ). En este caso la sentencia de instancia desestimó las demandas acumuladas de 92 trabajadores contra las empresas "Reno de Medici Ibérica, SL" y "Cogeneración Prat, SL" sobre reclamación de cantidad, haciendo constar que contra su decisión cabía recurso de suplicación, pues aun cuando ninguna de las cantidades reclamadas por cada uno de los actores llegaba a 1800 euros, ello no obstante entendía el juzgador que la cuestión debatida afectaba a un gran número de trabajadores. La Sala de suplicación decidió inadmitir el recurso, por entender que en el caso no existía afectación general.

    Esta Sala IV estima el recurso de casación unificadora y casa y anula la anterior resolución a apreciar la existencia de afectación general. De un lado, por el elevado número de trabajadores demandantes (92), de otro y sobre todo, porque la materia sobre la que las demandas versaban -aplicación de determinados preceptos de Convenios Colectivos empresariales acerca de incrementos salariales relativos a los años 2004 a 2006 en función del incremento experimentado por el IPC durante los expresados años, con fijación de un porcentaje anticipado (antes de conocerse el dato al final de cada anualidad) a principio de año-, estaba siendo objeto de resolución por numerosas y muy recientes decisiones de la propia Sala, que afectaban, además, a muy diversas empresas.

  3. En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, ambas resoluciones aplican la misma doctrina, sin embargo, los hechos acreditados son distintos, lo que justifica los distintos pronunciamientos alcanzados y obsta a la contradicción. Así, en la sentencia de contraste de un lado consta un elevado número de trabajadores demandantes (92), pertenecientes a dos distintas empresas; de otro y sobre todo, la materia sobre la que las demandas versaban -aplicación de determinados preceptos de Convenios Colectivos empresariales acerca de incrementos salariales relativos a los años 2004 a 2006 en función del incremento experimentado por el IPC durante los expresados años, con fijación de un porcentaje anticipado (antes de conocerse el dato al final de cada anualidad) a principio de año-, estaba ya siendo objeto de resolución por numerosas y muy recientes decisiones de la propia Sala, que afectaban, además, a muy diversas empresas. Y nada similar se da en la sentencia de contraste en la que sólo consta afectado un trabajador, un convenio colectivo y una empresa.

SEGUNDO

En todo caso, se impone destacar que el acceso a suplicación de las sentencias por razón de la cuantía o modalidad procedimental, «puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional», sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación y «con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar» ( SSTS 09/03/92 -rec. 1462/90 -; ... 24/04/12 -rcud 3090/11 -; y 30/10/12 -rcud 2827/11 -). Y ello es así porque tal materia no afecta sólo a ese recurso -suplicación-, sino que se proyecta sobre la competencia de la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo, habida cuenta de que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación, y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación ( SSTS 19/07/94 -rec. 2508/93 -; ... 28/11/11 -rcud 742/11 -; 02/04/12 -rcud 1750/11 -; y 30/10/12 -rcud 2827/11 -).

Así las cosas, y en cuanto a la cuantía litigiosa como requisito de acceso al recurso de suplicación, ha de estarse a la doctrina de la Sala Cuarta, de ahí que concurra como motivo de inadmisión la falta de contenido casacional, puesto que no solamente la pretensión no alcanza la cuantía mínima exigida en el art. 189.1 LPL [1800 euros] para acceder al recurso de Suplicación, sino que tampoco concurren los requisitos establecidos por el apartado b) para alcanzar igual recurribilidad por la vía de la afectación general. En efecto, como recuerda la STS 15-7-2010 (rec. 2711/09 ), tras las SSTS 03/10/03 [-rec. 1011/03 -; y - rec. 1422/03 -], dictadas ambas por el Pleno de la Sala, el criterio reiteradamente mantenido en orden a tal categoría jurídica es el de que la misma puede apreciarse en tres supuestos alternativos: a) que esa afectación general «fuera notoria»; b) que la misma haya sido objeto de la correspondiente alegación y prueba; y c) que el «contenido de generalidad» de la controversia no haya sido puesto en duda por ninguna de las partes. Habiendo añadido la Sala -en interpretación de tales conceptos- que la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las «características intrínsecas» de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de sus trabajadores; y aunque para apreciar afectación general no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales sobre la cuestión debatida, pues basta con la existencia de situación de conflicto generalizado, y el conflicto existe aunque el pleito no se haya iniciado (así, STS 26/02/08 -rcud 980/07 -), tampoco ello supone que la afectación general se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas, pues no se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de si el conflicto surgido alcanza realmente a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social ( SSTS 17/09/04 -rec. 3221/2003 -; y 19/12/07 -rcud 983/07 -).

Ninguna de estas exigencias concurren en el supuesto que hoy nos ocupa. En el presente asunto si bien consta alegada dicha afectación general en el acto del juicio, no puede decirse que la misma haya sido probada, por cuanto no es suficiente la referencia al elevado número de trabajadores empleados en la empresa; en efecto, en primer término, no puede defenderse la existencia de esa afectación general por el hecho de que se trate de aplicar un Convenio Colectivo de una empresa que emplea a un considerable número de trabajadores, pues en tal supuesto siempre que se pretendiera la aplicación de cualquier norma, significadamente un norma estatal, habría de concurrir tal requisito. No consta la conformidad de la contraparte. Y, en fin, no figura en las actuaciones ni se aprecia la notoriedad de tal afectación generalizada que, de acuerdo con doctrina jurisprudencial constante comporta un grado de litigiosidad o conflictividad actuales que, hoy por hoy, no se percibe de forma patente en la cuestión debatida, pues no hay referencia a ninguna otra reclamación similar.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 10 de septiembre de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 17 de julio de 2014, en el que insiste en la existencia de afectación general y de interés casacional según su criterio, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se acuerda la pérdida del depósito constituido, sin imposición de costas a la parte recurrente, al no haber comparecido en el recurso ningún integrante de la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Pazos Pesado, en nombre y representación de PEUGEOT CITROËN AUTOMÓVILES ESPAÑA S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 21 de enero de 2014, en el recurso de suplicación número 5107/2011 , interpuesto por PEUGEOT CITROËN AUTOMÓVILES ESPAÑA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Vigo de fecha 27 de junio de 2011 , en el procedimiento nº 209/2011 seguido a instancia de D. Gabriel contra PEUGEOT CITROËN AUTOMÓVILES ESPAÑA S.A., sobre reconocimiento de derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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