ATS, 9 de Octubre de 2014

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
Número de Recurso586/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Pamplona se dictó sentencia en fecha 31 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 859/2011 seguido a instancia de Dª Laura , D. Abelardo , D. Bruno , Dª Santiaga , Dª Amanda , D. Faustino , D. Jenaro , D. Olegario y Dª Esther contra COMERSIM S.A.U., sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 23 de diciembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de febrero de 2014, se formalizó por el letrado D. Juan Tomás Rodríguez Arano en nombre y representación de COMERSION S.A.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 23 de diciembre de 2013 (R. 300/2013 )- confirma la de instancia que, previa declaración de la competencia del orden social para conocer de la demanda de reclamación de cantidad, estima la pretensión de condena a la demandada Comersim SAU a abonar las cantidades que constan en el fallo.

Es aplicable en el caso el Convenio colectivo de la industria siderometalúrgica de la Comunidad Foral de Navarra para los años 2008 a 2011, en cuyo art. 39 se prevé un incremento de los salarios reales para el año 2011 del 3,75%, como resultado de sumar al IPC real nacional de 2010 (3%) un 0,75% de punto sobre todos los conceptos salariales medios brutos individuales asignados durante 2010.

El 15 de abril de 2012 Comersim solicitó ante la Comisión Mixta interpretadora del Convenio autorización para no aplicar el incremento salarial, con arreglo a lo dispuesto en la d.ad. 1ª del Convenio citado. La citada comisión no emitió resolución alguna, al producirse un empate entre los partidarios de la autorización y los de la denegación, por lo que, en aplicación de lo previsto en la citada d. ad. indica que, o bien la empresa, o bien los representantes de los trabajadores podrán acudir a los Tribunales del orden social o bien acordar someter la cuestión a un árbitro.

No obstante, la empresa de forma unilateral decidió no incrementar los salarios de los trabajadores en el año 2011, por lo que los demandantes reclaman las cantidades no abonadas y devengadas entre el mes de enero y el de junio de 2011 (ambos inclusive).

La Sala de suplicación argumenta que en ningún momento el Convenio faculta al empresario para inaplicar unilateralmente lo pactado en el mismo. Sin que las reformas laborales operadas en los años 2010 a 2012 permitan llegar a conclusión contraria. Y en este caso la empresa decidió unilateralmente la inaplicación en liza.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, aportando de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de noviembre de 2012 (R. 834/2012 ), que revoca en parte la dictada en la instancia -que había condenado a la empresa demandada a abonar al actor la suma de 1944,31 €- y, dando validez al acuerdo de descuelgue salarial firmado por todos los trabajadores de la empresa demandada -entre ellos el actor-, desestima la reclamación de abono de la paga extra de Navidad de 2010 y condena a la empresa a abonar la suma de 642,38 € en concepto de pagas extras de verano de los años 2010 y 2011.

Consta en ese caso que la mercantil demandada regula sus relaciones por el Convenio Colectivo del sector para la Industria, servicios e instalaciones del metal de la Comunidad de Madrid.

El 23 de diciembre de 2010 se firmó acuerdo por la empresa y los trabajadores por el que se acuerda el descuelgue salarial, acordándose el cobro de las nóminas según las tablas salariales del Convenio del sector de al industria siderometalúrgica de Madrid, publicado en el Boe de 25/8/2005, así como la supresión de la paga extra de Navidad.

La Sala de Madrid, en lo que ahora interesa, declara aplicable el citado acuerdo, del que se evidencia con claridad que las partes -entre ellas, el actor- pactaron un descuelgue salarial que afecta a los conceptos retributivos reclamados en el proceso. Y sin que obste a dicha conclusión el que el actor fuera despedido después de suscribirse el pacto, o que en la sentencia de despido no se haya tenido el mismo en cuenta.

Pues bien, no puede apreciarse la contradicción alegada porque las situaciones fácticas contempladas son diversas. En efecto, en el supuesto de autos es la empresa la que, unilateralmente y desconociendo el trámite previsto en el Convenio, decide inaplicar las subidas salariales en éste contempladas. Mientras que en el supuesto de contraste consta que los trabajadores -entre ellos el actor- firmaron con la empresa un acuerdo de descuelgue salarial, en el que se suprime la paga extra de Navidad; acuerdo que para la Sala tiene plena validez.

Tales razonamientos no resultan contradichos por lo alegado por la recurrente en el trámite de inadmisión que en su escrito insiste en las circunstancias idénticas que concurre en ambos supuestos pero omite toda referencia a las diferencias esenciales existentes entre los mismos, que han sido puestas de relieve en el razonamiento jurídico anterior.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Tomás Rodríguez Arano, en nombre y representación de COMERSIN S.A.U., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 23 de diciembre de 2013, en el recurso de suplicación número 300/2013 , interpuesto por COMERSIN S.A.U., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Pamplona de fecha 31 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 859/2011 seguido a instancia de Dª Laura , D. Abelardo , D. Bruno , Dª Santiaga , Dª Amanda , D. Faustino , D. Jenaro , D. Olegario y Dª Esther contra COMERSIM S.A.U., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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