ATS, 21 de Octubre de 2014

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
Número de Recurso2954/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 26 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 619/12 seguido a instancia de D. Isidro contra CASI, S.C.A., sobre despido, que estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 18 de septiembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto por el demandante y estimaba parcialmente el interpuesto por la demandada y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de noviembre de 2013 se formalizó por la Letrada Dª Ángeles Escobar Esteban, en nombre y representación de D. Isidro , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 10 de abril de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R . 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R . 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R . 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y R . 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R . 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R . 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R . 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

Se recurre en unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 18 de septiembre de 2013, R. Supl. 1239/2013 , que entre otros pronunciamientos, desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador demandante, frente a la sentencia dictada de instancia por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Almería.

La sentencia de instancia había estimado parcialmente la demanda declarando la improcedencia del despido del trabajador condenando a la demandada a optar entre la readmisión o el abono de la indemnización correspondiente.

El trabajador comenzó a prestar servicio, por cuenta de la demandada, con categoría de apuntador, primero con un contrato de 10 de diciembre de 2010, eventual para atender a las circunstancias de la producción, a tiempo parcial, un segundo contrato para sustitución de ausencias durante el mes y un tercer contrato temporal de obra o servicio determinado cuyo objeto era la campaña 2011-2012.

Mediante carta de 10 de abril de 2012 y efectos de 22 de abril la demandada comunicó al actor la extinción de su contrato por terminación de la campaña objeto del mismo, haciéndose constar en los hechos probados que las campañas terminan cuando empieza a disminuir el género, lo que habitualmente sucede a finales del mes de mayo y principios del mes de junio. Igualmente se hace constar en los hechos probados que en plena campaña habitualmente se pesa una media de 1.500.000 Kg de tomates, y el día 22 de abril se pesó una media de 1.200.000 tomates, habiendo disminuido el género que entra en subasta porque se ha derivado a comercialización.

Igualmente consta en hechos probados que cuando el actor cesó en su puesto de trabajo, junto con los otros dos apuntadores eventuales, los restantes apuntadores de la empresa demandada hicieron horas determinadas durante la mañana, siendo su jornada de tarde, para cubrir los puestos de aquellos.

Consta igualmente que el actor ha dirigido numerosos escritos de queja a la empresa y la ha denunciado ante la Inspección de Trabajo por diferentes irregularidades.

La sentencia de suplicación acepta la adición en los hechos probados de que la finalización total de la campaña se produjo el día 20 de junio de 2012, fecha en que cesaron los apuntadores fijos discontinuos.

La sentencia de suplicación, en cuanto afecta ahora al recurso unificador, desestima el recurso del trabajador acogiendo las razones expuestas al respecto en la sentencia de instancia sobre la discriminación alegada por aquél, manifestando que los indicios de discriminación han sido desvirtuados por la parte contraria, en base a la prueba al respecto a su instancia practicada y en particular, de la testifical. Conclusión que alcanza la juzgadora de instancia (sigue diciendo la sentencia de suplicación), en el ejercicio de las facultades que en exclusiva le confiere el art. 97.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que ha de respetarse, en cuanto no ha quedado constatado, resulte arbitraria o totalmente carente de justificación. A ello se une a mayor abundamiento, un hecho reiteradamente puesto de relieve por la impugnante y tenido por acreditado por la sentencia de instancia, en concreto en el ordinal tercero, y que es, que junto al actor fueron cesados los otros dos apuntadores eventuales, sin que haya constancia ni se ha acreditado, lo que incumbía a la ahora recurrente, que igualmente estos dos trabajadores cesados junto con el actor, hubieran mantenido desavenencias de análoga naturaleza con su empleadora.

Recurre en unificación de doctrina el trabajador, formulando su recurso a base de dos motivos que vienen referidos ambos a la vulneración de la garantía de indemnidad que la parte sostiene en el presente al haberse recogido en la sentencia recurrida, así como en la de contraste que propone, que los trabajadores, en cada uno de los supuestos, habían interpuesto denuncias ante la Inspección de Trabajo denunciado diversas irregularidades y en la sentencia recurrida se recoge que se interponen quejas ante la empresa, denuncias ante la Inspección denunciando fraude en la contratación, modificación del salario, etc.

Se aporta de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 2 de octubre de 2008, R. Supl. 306/2008 . En ese caso, la empresa demandada comunicó el despido al actor el 9 de mayo de 2007 con efectos del siguiente día 23 y consta acreditado que antes de la fecha de notificación del despido se había presentado por el Sindicato Extremeño denuncia, registrada el 9 de abril de 2007, a la Inspección de Trabajo contra la empresa demandada referente al fraude la situación laboral del actor y a la existencia de una huelga en la misma empresa sin acuerdo con la parte social. La sentencia de contraste entiende que concurren los indicios de haberse producido la vulneración de la garantía de indemnidad, sin que la empresa haya aportado una justificación objetiva y razonable de la decisión extintiva acordada, por lo que termina declarando nulo el despido.

La contradicción es inexistente al ser distintos los supuestos de hecho enjuiciados. En el supuesto de hecho de la sentencia ahora recurrida, el trabajador había dirigido numerosos escritos de queja a la empresa y la había denunciado ante la Inspección de Trabajo por diferentes irregularidades, pero consta también que el actor cesó en su puesto de trabajo junto con los otros dos apuntadores eventuales. La sentencia concluye que no hay constancia de que igualmente estos dos trabajadores cesados junto con el actor hubieran mantenido desavenencias de análoga naturaleza con su empleadora, lo que lleva a desestimar el motivo. En la sentencia de contraste se admite la adición de un nuevo hecho probado, a tenor de un acta de reunión de un comité de huelga, en el sentido de añadir a los hechos probados de la sentencia que antes de la fecha de notificación del despido se había presentado por el Sindicato Extremeño denuncia, registrada el 9/4/2007, a la Inspección de Trabajo de Badajoz contra la empresa LISETUR S.L. referente al fraude de la situación laboral de Segundo , y la existencia de una huelga en la misma empresa sin acuerdo con la parte social en la reunión de 3/05/2007 celebrada en la Fundación de Relaciones Laborales de Extremadura., concluyendo la sentencia de suplicación que tanto la constancia de la denuncia de los hechos ante la inspección, como la huelga, son datos relevantes para el fallo al haberse alegado por el trabajador, con carácter principal, que el despido fue adoptado como consecuencia de haber reclamado sus derechos laborales y de la falta de acuerdo en la huelga.

TERCERO

Por providencia de 10 de abril de 2014, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, en su escrito de 2 de junio de 2014, manifiesta que entiende que existe coincidencia en ambas sentencias en cuanto a sus fundamentos de derecho, art. 55.5 Estatuto de los Trabajadores y art. 24 de la Constitución , así como en sus pretensiones, pues se acciona en reclamación de despido y su declaración como nulo.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en el razonamiento primero de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Isidro , representado en esta instancia por la Letrada Dª Ángeles Escobar Esteban, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 18 de septiembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1239/13 , interpuesto por D. Isidro y por CASI, S.C.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Almería de fecha 26 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 619/12 seguido a instancia de D. Isidro contra CASI, S.C.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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