ATS, 8 de Octubre de 2014

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
Número de Recurso32/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Valladolid se dictó sentencia en fecha 4 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 122/2013 seguido a instancia de D. Eduardo contra TEAMPRO S.A. y AXPE CONSULTING S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 4 de noviembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de diciembre de 2013, se formalizó por el letrado D. Óscar Martínez González en nombre y representación de D. Eduardo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de junio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León -Valladolid- de 4 de noviembre de 2013 (Rec. 1452/2013 ) - que el trabajador venía prestando servicios desde el 28 de abril de 2008 como operador para la demandada Teampro SA en virtud de un contrato para obra o servicio determinado cuyo objeto era "la atención telefónica y asesoría técnica en el servicio de recogida de datos técnicos y configuración de clientes para Telefónica España SA". Relación vinculada al contrato de arrendamiento de servicios de 17 de marzo de 2008 suscrito entre Teampro SA y Telefónica de España SA. En fecha indeterminada Telefónica de España SA notificó a Teampro SA que el contrato suscrito quedaría extinguido en el mes de diciembre de 2012 y que a partir de ese momento el servicio pasaría a prestarse internamente por Telefónica. En consecuencia, por escrito de 3 de diciembre de 2012 Teampro SA comunicó al actor la extinción de su contrato por fin del servicio con efectos de 15 de diciembre de 2012.

La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda, rechazando los argumentos esgrimidos por el actor. Razona la Sala, aplicando el mismo criterio que en sentencia anterior, en primer lugar que, indiscutida la legalidad de la contratación mercantil, es de aplicación la doctrina jurisprudencial que permite vincular la duración de la relación laboral a la de la contrata. En segundo lugar, que el hecho de que las empresas no comunicaran al actor la prórroga de la relación mercantil pactada en el año 2011 no supone la transformación de la relación laboral temporal en indefinida, dado que no se ha modificado el objeto del servicio contratado. En tercer lugar, se indica que los cambios en el servicio -que pasó de estar dirigido a grandes empresas a estarlo a pequeñas y medianas empresas- no tienen ningún efecto en la relación laboral, al haberse producido en el marco de una única relación mercantil. En cuarto y último lugar, se descarta la existencia de una sucesión empresarial, dado que, aparte de no ser aplicable mecanismo subrogatorio convencional alguno, tampoco consta que Telefónica de España SA asumiera medios materiales u organizativos que pudieran ser considerados como una unidad productiva.

Disconforme con esta resolución se alza el trabajador en casación unificadora, invocando como contradictoria la sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 14 de junio de 2007 (Rec. 2301/06 ) . En ésta resulta que en el mes de abril de 2003 la demandada Servicios de Telemarketing S.A. suscribió con Auna, contrato en virtud del cual la demandada se hacía cargo del denominado "Servicio de Televenta Auna", para lo cual la demandada suscribió contrato de trabajo de duración determinada con la actora el día 19-05-2003, siendo el objeto "la realización de la campaña de emisión de llamadas denominada Televenta Aúna"; que en Febrero de 2005, ambas empresas acordaron poner fin a la prestación de Servicios de Telemarketing, fijando como día de finalización el 15-03-2005; que la actora recibió carta, el 17-02-2005 comunicándole que el día 15-03-2005 se extinguía su contrato por finalización del servicio, siendo rehusado por la trabajadora el documento de finiquito presentado por la empresa. No consta en autos la fecha de finalización de la contrata. En este supuesto se declara la improcedencia del despido al estimar que no es factible que quienes concertaron la contrata unilateralmente pongan fin a la misma y como consecuencia extingan el contrato del actor, al no tratarse de una finalización de la contrata por causa ajena a la empresa, o por transcurso del plazo contractualmente previsto de duración.

De la comparación efectuada se desprende que no concurre la invocada contradicción al no presentar la necesaria homogeneidad los relatos fácticos ni los debates suscitados.

En la sentencia de contraste se debate la calificación de la extinción de un contrato para obra o servicio determinado, vinculado efectivamente a la vigencia de una contrata, cuando ésta expira por un acuerdo entre las empresas comitente y contratista, pero antes del tiempo estipulado de duración del referido compromiso, no tratándose de una finalización por causa ajena a la empresa y en la que se concluye que constituye despido improcedente. Mientras que en la recurrida se produce la extinción de la contrata como consecuencia de la decisión unilateral de la empresa principal. En la sentencia impugnada se plantea por la recurrente si la prórroga o modificaciones de la contrata afectan al vínculo laboral y si debe operar el mecanismo subrogatorio del art. 44 del ET , mientras que en la de contraste el debate gira en torno a la calificación de la extinción de un contrato para obra o servicio determinado por finalización de la contrata a la que estaba vinculado, cuando esta concluye por común acuerdo de las partes contratantes antes de su finalización.

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Óscar Martínez González, en nombre y representación de D. Eduardo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 4 de noviembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1452/2013 , interpuesto por D. Eduardo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Valladolid de fecha 4 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 122/2013 seguido a instancia de D. Eduardo contra TEAMPRO S.A. y AXPE CONSULTING S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR