ATS, 8 de Octubre de 2014

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
Número de Recurso3079/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 39 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 7 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 357/2012 seguido a instancia de Dª María Consuelo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 19 de septiembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de noviembre de 2013, se formalizó por el letrado D. Carlos Iruela Alonso en nombre y representación de Dª María Consuelo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de junio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda, que tiene por objeto el reconocimiento de una invalidez permanente en todos sus grados, absoluta, subsidiariamente, total y, subsidiariamente, parcial derivada de enfermedad común. La actora, nacida en 1963, de profesión habitual peón de la industria manufacturera, presenta los siguientes padecimientos: "hemorragia intraventricular asociada a hematoma intraparenquimatoso temporal izquierdo (12-08 , tres aneurismas cerebrales localizados en arteria comunicante posterior izquierda; embolizado de aneurisma de arteria comunicante posterior izquierda el 11-12-08, recanalización e intento fallido de reembolización cerebral media derecha el 26-05-2009 y cerebral media izquierda; nuevo intento de reembolización del aneurisma de arteria comunicante posterior izquierda el 11-03-10. Posibilidades no agotadas (posibilidad de embolización izquierda, programada intervención quirúrgica con fecha probable el 09-05-12). Debe evitar actividades de esfuerzo físico intenso y/o que puedan incrementar la presión arterial e intracraneal, así como ambientes calurosos". La Sala razona que no se ha acreditado que la actora sufra una disminución funcional ni definitiva que pueda ser considerada secuela ni que alcance de forma permanente el límite del 33%. Por lo que --concluye-- no puede declararse a la demandante afecta de incapacidad en grado alguno, ni absoluto, ni total ni parcial.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 15/06/10 (R. 1488/10 ), confirma la desestimación de la demanda en la que se solicita el reconocimiento de incapacidad permanente absoluta. Se trata de un supuesto en el que la actora tiene reconocida en vía administrativa el grado de total para su profesión habitual de operaria de empresa de productos cárnicos. Padece: "hemorragia subaracnoidea por rotura de Aneurisma de arteria cerebral media derecha 5.05.07). Ernbolización aneurismática (8.5~07). Reembolización de aneurisma de bifurcación de ACM oclusión completa de saco aneurismático (16.03.09).A juicio el E.V.I estaría limitado para actividades laborales que precisen de esfuerzos físicos y estrés psíquico". La Sala considera que, aún cuando estas dolencias le privan de la posibilidad de llevar a cabo las tareas fundamentales de su profesión habitual de operaria en una empresa cárnica, no llegan a anular su capacidad para el trabajo, ya que la capacidad residual que conserva, le permitirá la realización de contenidos que no precisen de esfuerzos físicos y, en todo caso, de carácter liviano y/o sedentario.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir las profesiones habituales de las trabajadoras demandantes --peón de la industria manufacturera y operaria de empresa de productos cárnicos, respectivamente-- así como las lesiones y limitaciones objetivadas. En particular, en la recurrida la actora debe evitar actividades de esfuerzo físico intenso, mientras que, en la referencial la demandante está limitada para actividades que precisen de esfuerzos físicos y estrés psíquico.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos Iruela Alonso, en nombre y representación de Dª María Consuelo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de septiembre de 2013, en el recurso de suplicación número 5951/2012 , interpuesto por Dª María Consuelo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de los de Madrid de fecha 7 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 357/2012 seguido a instancia de Dª María Consuelo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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