ATS, 7 de Octubre de 2014

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
Número de Recurso632/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 26 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 605/2011 seguido a instancia de Dª Nieves contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestación de maternidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 27 de noviembre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de febrero de 2014, se formalizó por el letrado D. Juan Antonio Luque Martínez en nombre y representación de Dª Nieves , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de junio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto, pues la parte se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción entre las doctrinas que contienen las sentencias, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 27-11-2013 (rec. 1886/2013 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y, revocando la sentencia de instancia, desestima la demanda de la actora de reconocimiento de prestación de maternidad por adopción de hijos.

Consta que la actora solicitó el pago de prestación única por adopción de dos menores, que le fue desestimada mediante acuerdo desestimatorio de la AEAT de fecha 29-3-2011 por no haber acreditado el nacimiento o la adopción. Los dos menores fueron adoptados por la actora y su cónyuge con fecha de 2-6-2011. Con anterioridad, en abril de 2009, se había formalizado respecto de los mismos menores acogimiento familiar preadoptivo; habiendo obtenido la actora con fecha 3-4- 2009, el reconocimiento de la prestación económica por maternidad.

Entiende la Sala que tratándose de una prestación no contributiva de la Seguridad Social, establecida por el art. 2º de la ley 35/2007 de 15 de noviembre, la Ley exige que concurra la determinación de filiación por adopción, que es lo que determina su devengo, y ésta no se produce sino hasta que se constituye conforme a derecho la adopción por resolución judicial expresa ( arts. 108 y 176.1 CC ), extremo que no se verificó hasta el 2-6-2011. Y el plazo para la solicitud de esta prestación se computa desde la inscripción en el Registro Civil de la resolución que la acuerda, y ésta no existía a la fecha de solicitud.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la actora y tiene por objeto el reconocimiento de la prestación solicitada alegando al efecto la necesidad de proceder a una interpretación no literal, sino "extensiva" de la norma.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 20-9-2011 (rec. 4752/2010 ). Dicha resolución desestima el recurso de casación unificadora, confirmando la sentencia de suplicación, confirmatoria de la de instancia, que declaró el derecho de los dos hijos de la actora a percibir pensión en favor de familiares.

En este caso consta que la demandante, soltera, es madre de dos hijos. Los tres convivían con el padre de la actora y abuelo de sus hijos, que percibía una pensión del INSS por incapacidad permanente total, habiendo fallecido dicho abuelo el 8-3-2004. La pensión a favor de familiares le fue denegada por el INSS por no tener sus hijos la condición de huérfanos de padre y madre.

Esta Sala IV, tras referirse a pronunciamientos anteriores, señala que atendiendo al criterio hermeneútico para la interpretación de la norma, la situación protegida no es otra que el estado de necesidad y desamparo en que se encuentra una persona cuando desaparecen sus medios de subsistencia, al fallecer la persona que se los venía proporcionando. La concurrencia de esta circunstancia no es suficiente para el derecho a la prestación sino que, además, es preciso que el interesado sea huérfano de padre y madre o, que si vive uno de los dos, carezca de los medios necesarios para prestarle alimentos, o que los medios de los que disponga no sean suficientes para cubrir la demanda alimenticia. Esta última circunstancia es la que concurre en el presente supuesto pues, si bien es cierto que la nieta del causante tiene madre, con la que vive -no tiene padre reconocido-, la misma, con una minusvalía reconocida del 65%, cuenta como único medio de subsistencia una pensión de orfandad, que le proporciona unos ingresos insuficientes para cumplir con la obligación alimenticia que le viene impuesta por el artículo 154.1º CC .

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, los hechos acreditados y los debates suscitados en las dos resoluciones son muy distintos lo que obsta a la contradicción. Así, en la sentencia recurrida se pretende una prestación no contributiva de maternidad por adopción de dos hijos, habiendo tenido lugar dicha adopción con posterioridad al 1-1-2011, fecha de efectos de la derogación de la Ley 35/2007 llevada a cabo por el RD-Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público; y nada similar se contempla en las sentencia de contraste en la que se aborda el derecho a la prestación contributiva en favor de familiares en un supuesto en el que vive la madre de los menores, pero el padre es desconocido.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 29 de julio de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 12 de junio de 2014, refiriendo el problema de la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción a la sentencia invocada e insistiendo en la existencia de contradicción según su criterio, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de aquélla.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Antonio Luque Martínez, en nombre y representación de Dª Nieves , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 27 de noviembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1886/2013 , interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Almería de fecha 26 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 605/2011 seguido a instancia de Dª Nieves contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestación de maternidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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