ATS, 7 de Octubre de 2014

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
Número de Recurso1715/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 21 de julio de 2011 , en el procedimiento nº 875/2010 seguido a instancia de Dª Elsa contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre impugnación de alta médica, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 29 de noviembre de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de febrero de 2013, se formalizó por el letrado D. Sebastián Elías León Martínez en nombre y representación de Dª Elsa , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por defecto en la preparación del recurso, falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Tenerife) de 29-11-2012 (rec. 126/2012 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y, revocando la sentencia de instancia (que fue estimatoria), desestima la demanda de la actora de impugnación del alta médica.

Consta que la actora, vendedora del cupón ONCE, tenía adaptado el puesto de trabajo y reconocida una minusvalía del 71%. Permaneció en situación de IT desde el 14-4-2009 hasta el 13-5-2010, en que el INSS eleva a definitiva el alta emitida el 22-4-2010, por agotamiento del plazo de 12 meses. La actora padece: "fibromialgia, pequeña hernia L5-S1 izquierda, discopatías cervicales no comprensiva y radiculopatía lumbar, espolón. Con relación a la fibromialgia ha sido diagnosticada por el servicio de reumatología con sintomatología de cansancio, alteraciones de sueño, cefaleas y mareos. Está diagnosticada de angina de pecho típica + isquemia ínfero lateral. Diagnosticada de depresión neurótica, sigue en tratamiento por depresión de intensidad media. Padece miopía y desprendimiento de retina no especificado que limita su capacidad visual".

La Sala, tras referirse a que la valoración efectuada en la instancia ha sido más propia de un reconocimiento de una incapacidad permanente que de una impugnación de alta médica como es el caso, indica que, partiendo de las dolencias de la actora, no se aprecia su carácter limitante, pues si bien limitan para esfuerzos físicos y estrés psíquico-intelectual moderado, no lo hacen para las tareas de un puesto de trabajo adaptado como es el de vendedor de cupones con la suficiente solvencia y eficacia en materia de cumplimiento de horarios y venta propios de su actividad.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la beneficiaria y tiene por objeto la estimación de su demanda.

En su escrito de preparación del recurso de casación unificadora la parte alegó tres sentencias de contraste para un núcleo de contradicción relativo a la "impugnación del alta médica y la consiguiente prórroga de Incapacidad Temporal una vez agotado el periodo máximo de doce meses, al no resultar definitivas las secuelas ni encontrarse el trabajador apto para el desempeño de sus funciones, reconociendo por tanto, que la declaración de alta médica resulta ajustada a derecho". En su escrito de formalización, sigue haciendo referencia a las tres sentencias anteriores, pero se alude a dos motivos de casación, el primero, "independencia de la impugnación de alta médica (prórroga IT) con la posible IP"; el segundo, "improcedencia de la valoración de la prueba por la Sala de lo Social en relación con la vulneración directa del art. 193 LJS".

SEGUNDO

De acuerdo con lo previsto en el art. 221.2.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de preparación del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. Según el apartado 4 del mismo artículo, las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Por otro lado, a tenor del art. 225.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso.

De este modo, la Ley de la Jurisdicción Social viene a recoger el criterio sostenido por la Sala IV al amparo de la normativa anterior en sentencias de 22 de junio de 2001 (R. 3006/2000 ), 18 de diciembre de 2002 (R. 203/2002 ), 20 de septiembre de 2003 (R. 3140/2001 ), 11 de noviembre de 2004 (R. 4039/2003 ), 13 de octubre de 2006 (R. 3404/2005 ), 11 de diciembre de 2007 (R. 1434/2006 ), 7 de octubre de 2008 (R. 538/2007 y 2426/2007 ), 6 de octubre de 2009 (R. 3085/2008 ), 4 de octubre de 2011 (R. 3629/2010 ) y 12 de julio de 2011 (R. 2833/2010 ). Conforme a esa doctrina el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce, de modo que si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", si se "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias".

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye un defecto procesal insubsanable y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable".

Hay que señalar además que sobre tal interpretación se pronunció el Tribunal Constitucional, declarando en auto 260/1993, de 20 de julio , que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución , "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que reiteró en la STC 111/2000, de 5 de mayo .

Pero en el presente asunto dicha exigencia no se cumple respecto del segundo motivo, pues el escrito de preparación del recurso no expone este núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas.

TERCERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto, pues la parte se ha limitado a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción respecto de las tres sentencias que alega, transcribiendo en algún caso literalmente aquellos apartados de las mismas que considera de su interés, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones.

CUARTO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

QUINTO

Como se decía, el primer motivo de recurso tiene por objeto la revocación del alta médica.

Al efecto parece que se destinan dos de las sentencias alegadas como contradictorias, proceder que es incorrecto, puesto que de acuerdo con el art. 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social sólo podrá invocarse una sentencia por cada punto de contradicción, que deberá elegirse necesariamente de entre las designadas en el escrito de preparación. Ello no obstante, dado que el recurrente no fue advertido oportunamente, se analizarán ambas.

  1. - La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 25-5-2009 (rec. 353/2009 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y, revocando la sentencia de instancia, declara indebida el alta médica.

    En estos autos la demandante inició un proceso de incapacidad temporal el 21-12-2006 con el diagnóstico inicial de lumbalgia por degeneración discal. El INSS dictó resolución el 26-5-2008 emitiendo el alta médica por haber agotado la duración máxima de 12 meses de percepción del subsidio, con fecha de efectos del día anterior. La actora padecía: cervicalgia, hernia discal L5-S1 y radiculopatía cronificada L5 intensa, lumbalgia irradiada a ambas extremidades inferiores, más a la derecha, con pérdida de fuerza que dificulta la deambulación. Habiendo sido sometida a tratamientos de rehabilitación, fisioterapia, infliltraciones, actualmente sigue tratamiento con analgésicos y miorrelajantes, no teniendo indicada intervención quirúrgica. Además está diagnosticada de trastorno de ansiedad generalizada, y sigue tratamiento farmacológico y psicoterápico por Unidad de Salud Mental desde 2003. Su estado patológico se califica de irreversible y recientemente ha presentado episodios de incontinencia. La fundamentación jurídica de la sentencia insiste en que se trata de un cuadro consolidado y definitivo.

    La Sala indica, en primer término, que resulta de aplicación al caso la redacción de los arts. 128 y 131.bis LGSS dada por la disposición adicional 48.1 y 4 de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre . Y, en segundo lugar, considera que de tales preceptos viene a resultar que si la Entidad Gestora observa, tras la evaluación correspondiente una vez transcurridos los doce meses de incapacidad temporal, que no procede la prórroga, pero que el trabajador no está curado de su enfermedad, debe iniciar expediente de incapacidad permanente a fin de resolver en éste si la patología que persiste le inhabilita o no permanentemente para trabajar. En consecuencia, debe declararse indebida el alta médica de 26-5-2008, pues la actora no podía desempeñar su trabajo.

    En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, en primer lugar, como regla general, cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas no puede apreciarse la identidad de las controversias, porque se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción. Estos elementos son de muy difícil si no de imposible coincidencia en dos normas distintas, por lo que hay que concluir en principio que no cabe apreciar la contradicción en las sentencias que resuelven sobre pretensiones fundadas en normas distintas y sólo excepcionalmente podrá aceptarse la contradicción cuando quede justificada la identidad de las regulaciones con el alcance precisado, es decir, no sólo consideradas en su redacción, sino también en el marco de los elementos relevantes de interpretación, siempre que ello sea necesario. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado, lo que, sucede en el presente caso en el que en la sentencia de contraste se aplican los arts. 128 y 131 bis LGSS en la redacción dada por la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, que ya no es de aplicación al supuesto de la sentencia recurrida.

    Y, en segundo lugar, y en todo caso, los hechos acreditados en las dos resoluciones son distintos, lo que justifica los diversos pronunciamientos alcanzados y obsta a la contradicción. Así, las lesiones padecidas por los actores no son las mismas, el actor de la sentencia de contraste padece: cervicalgia, hernia discal L5-S1 y radiculopatía cronificada L5 intensa, lumbalgia irradiada a ambas extremidades inferiores, más a la derecha, con pérdida de fuerza que dificulta la deambulación. Habiendo sido sometida a tratamientos de rehabilitación, fisioterapia, infliltraciones, actualmente sigue tratamiento con analgésicos y miorrelajantes, no teniendo indicada intervención quirúrgica. Además está diagnosticada de trastorno de ansiedad generalizada, y sigue tratamiento farmacológico y psicoterápico por Unidad de Salud Mental desde 2003. Su estado patológico se califica de irreversible y recientemente ha presentado episodios de incontinencia; y la actora de la sentencia recurrida padece: "fibromialgia, pequeña hernia L5-S1 izquierda, discopatías cervicales no comprensiva y radiculopatía lumbar, espolón. Con relación a la fibromialgia ha sido diagnosticada por el servicio de reumatología con sintomatología de cansancio, alteraciones de sueño, cefaleas y mareos. Está diagnosticada de angina de pecho típica + isquemia ínfero lateral. Diagnosticada de depresión neurótica, sigue en tratamiento por depresión de intensidad media. Padece miopía y desprendimiento de retina no especificado que limita su capacidad visual". Y en la sentencia de contraste se ha apreciado que el actor no está curado de su enfermedad; mientras que en la sentencia recurrida lo acreditado ha sido, contrariamente, que la beneficiaria sí está en disposición de seguir desempeñando su actividad.

  2. - La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 14-4-2010 (rec. 432/2010 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y, revocando la sentencia de instancia, declara nula el alta médica.

    El actor en fecha 25-5-2007 inició proceso de incapacidad temporal por la contingencia de enfermedad común, que fue prorrogado. El 11-11-2008 el INSS emite resolución de alta médica con fecha de ese mismo día por mejoría que permite trabajar. El actor presenta como diagnóstico trastorno de vaciamiento gástrico secundario a Bilroth 11 y vagotomía troncular en 3 ocasiones. Lumbalgia mecánica crónica en tratamiento por la Unidad del Dolor. Distimia de larga data en seguimiento por Salud Mental, con trastorno adaptativo mixto en relación a su patología orgánica y según refiere por acoso laboral. Actualmente en estudio por neurología para descartar distrofia muscular de cintura escapular (antecedentes familiares).

    Entiende la Sala que el alta por mejoría que permite realizar el trabajo habitual no fue correcta puesto que en tal fecha existía menoscabo funcional severo, ya que, vistas las lesiones descritas, persistía el dolor lumbar crónico resistente al tratamiento de la Unidad del dolor; a lo que se añade que el dolor a nivel de Raquis y de MSD, no cede ni con morfina. Por tanto, no quedaba demostrada la mejoría que permitiese la reincorporación al trabajo.

    De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, los hechos con entidad jurídica acreditados en las dos resoluciones son distintos lo que justifica los diferentes pronunciamientos alcanzados. Así, en la sentencia recurrida la actora padece: fibromialgia, pequeña hernia L5-S1 izquierda, discopatías cervicales no comprensiva y radiculopatía lumbar, espolón. Con relación a la fibromialgia ha sido diagnosticada por el servicio de reumatología con sintomatología de cansancio, alteraciones de sueño, cefaleas y mareos. Está diagnosticada de angina de pecho típica + isquemia ínfero lateral. Diagnosticada de depresión neurótica, sigue en tratamiento por depresión de intensidad media. Padece miopía y desprendimiento de retina no especificado que limita su capacidad visual; mientras que el actor de la sentencia de contraste, entre otros, acredita, trastorno de vaciamiento gástrico secundario a Bilroth 11 y vagotomía troncular en 3 ocasiones. Lumbalgia mecánica crónica en tratamiento por la Unidad del Dolor. Distimia de larga data en seguimiento por Salud Mental, con trastorno adaptativo mixto en relación a su patología orgánica y según refiere por acoso laboral. Actualmente en estudio por neurología para descartar distrofia muscular de cintura escapular (antecedentes familiares), persistiendo el dolor lumbar crónico resistente al tratamiento de la Unidad del dolor; a lo que se añade que el dolor a nivel de Raquis y de MSD, no cede ni con morfina. Y en la sentencia recurrida se ha apreciado que la beneficiaria sí está en disposición de seguir desempeñando su actividad; mientras que en la sentencia de contraste lo acreditado ha sido que el actor no está curado de su enfermedad.

    En todo caso, es criterio reiterado de esta Sala que no es materia propia del recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina la valoración casuística de circunstancias individualizadas y variables en cada supuesto, ni es función de este recurso controlar las valoraciones empíricas que sobre situaciones de hecho distintas pueden haber efectuado las sentencias que se comparan (auto de 2 de febrero de 2010, rcud. 2723/2009 y los que en él se citan).

SEXTO

En el segundo motivo de recurso se denuncia la valoración de la prueba efectuada por la Sala de suplicación sin haber efectuado previamente una modificación de los hechos probados.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) de 22-11-2011 (rec. 664/2011 ). Dicha resolución desestima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda del actor y dejó sin efecto el alta médica.

En este caso la impugnación del INSS se refiere sólo a la infracción jurídica, refiriendo la Sala la doctrina aplicable para que proceda el recurso de suplicación. Seguidamente analiza las dolencias del actor y concluye que a la fecha del acta ni eran definitivas las secuelas ni el actor estaba apto para trabajar ya que tenía una patología invalidante, por lo que, no apreciando error del Juzgador de Instancia de la valoración de los hechos, confirma su decisión.

Tiene declarado esta Sala al amparo de la LPL, entre otras, en la STS de 19-1-2001 (rec. 2946 / 2000 ), 16-2-2000 (Rec. 2761/1999 ), 5-10-2000 (Rec. 1163/2000 ), 19-7-2001 (Rec. 2882/2000 ) y 16-7-2004 (Rec. 3484/2003 ), doctrina que sigue siendo aplicable a las situaciones sujetas a la LRJS, con cita de la primera de ellas, que (...) cualquier recurso, como cualquier pleito, tiene su razón de ser precisamente en la solución de la controversia jurídica en él planteada con independencia de que se discrepe o no de los hechos alegados o probados, razón por la cual tanto la Ley de Procedimiento Laboral como la Ley de Enjuiciamiento Civil aceptan expresamente la existencia de litigios cuyo único objeto sea de carácter jurídico - como puede apreciarse en el art. 81.5 LPL en cuanto prevé la posibilidad de que continúe el juicio a pesar de la aceptación por el demandado de los hechos alegados por el actor, y en los arts. 549 y 640 LEC previendo la posibilidad de que las partes manifiesten conformidad con los hechos alegados y se dicte sentencia sin previo período de prueba -, de cuya posibilidad constituye ejemplo máximo el recurso de casación para la unificación de doctrina cuyo único objeto posible es la revisión del derecho de cara a la unificación interpretativa del derecho aplicado - art. 217.1 LPL -, sin que quepa plantearse en el mismo ninguna revisión de los hechos probados -por todas SSTS 22-3-1999 (Rec.- 912/98 ) o 14-3-2000 (Rec.-2718/99 )-.

(...) En relación con el recurso de suplicación en concreto, esa misma doctrina se desprende de las previsiones del art. 191.c) LPL en cuanto acepta expresamente que tenga por objeto la revisión del derecho, sin condicionarlo para nada a la previa revisión de los hechos probados, pues, por el contrario, lo que hace es limitar en gran medida las posibilidades de revisión de los hechos -apartado b) del mismo-, dándole así la condición de recurso extraordinario que deriva precisamente del hecho de que está llamado principalmente a la resolución de cuestiones de derecho, en el que la revisión de hechos figura como posibilidad accesoria e instrumental a la auténtica finalidad del mismo que es precisamente la revisoria del derecho aplicado por la sentencia de instancia.

En consecuencia no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, ambas resoluciones aplican la misma doctrina, en el sentido de valorar los hechos acreditados en sus respectivos procedimientos, con independencia de si ha existido o no una previa modificación fáctica, lo que es propio del recurso de suplicación ( art. 193.c) LRJS ), por lo que no hay doctrinas discrepantes que sea preciso unificar, si bien con alcances distintos. Y así, en la sentencia recurrida se ha apreciado que la beneficiaria sí está en disposición de seguir desempeñando su actividad; mientras que en la sentencia de contraste lo acreditado ha sido que ni eran definitivas las secuelas ni el actor estaba apto para trabajar.

SÉPTIMO

Solicita el recurrente el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad respecto de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forense; y no ha lugar dado el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo sobre las Tasas en el Orden Social (día 5/06/2013, así como las diversas resoluciones dictadas por la Sala sobre la cuestión.

OCTAVO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 10 de julio de 2014, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Sebastián Elías León Martínez, en nombre y representación de Dª Elsa , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 29 de noviembre de 2012, en el recurso de suplicación número 126/2012 , interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 21 de julio de 2011 , en el procedimiento nº 875/2010 seguido a instancia de Dª Elsa contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre impugnación de alta médica .

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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