ATS, 1 de Octubre de 2014

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
Número de Recurso358/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 15 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 21 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 1140/2012 seguido a instancia de D. Pio y D. Victoriano contra BOSAL ESPAÑA S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 11 de noviembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de enero de 2014, se formalizó por el letrado D. Juan Antonio Fran Segui en nombre y representación de D. Pio y D. Victoriano , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de junio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción, falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto, pues la parte se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 28-11-2012 (rec. 2575/2012 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por los actores y confirma la sentencia de instancia, que igualmente desestimó su demanda y declaró la procedencia del despido objetivo por causa económica del que habían sido objeto por parte de la empresa BOSAL ESPAÑA, SA.

Con efectos de 20-8-2012 los actores fueron despedidos bajo la alegación de causas económicas y productivas. Con carácter previo y vigencia simultánea a los despidos la empresa ha llevado a cabo dos ERE suspensivos por causas productivas, en los que estuvieron y están incluidos los demandantes, el primero de 22 días, aprobado por la Autoridad Laboral por resolución de 8-2-2012 y hasta el 31-12-2012 y el segundo acordado con los representantes de los trabajadores, de 30 días, con duración de febrero a diciembre de 2012.

Señala la Sala que la cuestión jurídica planteada es determinar si durante la vigencia temporal del ERE de suspensión de contratos acordado por las partes negociadoras, la empresa puede despedir por causas objetivas a trabajadores afectados por dicha medida. Y considera, con referencia a la sentencia traída aquí como contradictoria, que, pese a lo indicado en otros asuntos, en este caso concreto no se pactó de forma expresa la exclusión de despidos durante la vigencia de la medida de suspensión, a diferencia de lo sucedido en acuerdos posteriores a los despidos, donde sí consta recogido ese compromiso. Tampoco resulta acreditado que existiera negociación alguna en torno a esa posibilidad que permitiera sostener la existencia de un acuerdo implícito. E indica que, en todo caso, la Sala debe efectuar un control sobre la causa alegada, concluyendo al efecto que resulta acreditado que cuando las partes acordaron la medida de suspensión en febrero de 2012, la misma se adoptó sobre el resultado positivo del ejercicio 2011, y es a partir de los resultados obtenidos en el primer semestre del 2012 cuando se produce una grave situación de pérdidas económicas que acumuladas a las previsiones del segundo semestre, se concretaron en el resultado negativo de 8.026.531,46 euros cuando se toma la decisión de amortizar los puestos de trabajo de 22 trabajadores, entre ellos, los actores.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por los trabajadores y tiene por objeto determinar que la empresa no puede alegar una situación económica negativa derivada de la producción que ya ha sido tenida en cuenta para adoptar la medida de suspensión de los contratos en el ERE previamente acordado y que el acuerdo del ERE [suspensivo] se condiciona al compromiso de mantener el empleo.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 28-11-2012 (rec. 2575/2012 ). Dicha resolución desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, UNDEFASA SA y, en consecuencia, confirma la sentencia de instancia, que declaró la improcedencia del despido objetivo acordado por causas económicas y productivas.

Concluye la Sala que el despido del actor, por causas económicas y productivas, se adopta dentro del periodo en el que la empresa tiene un ERE autorizado en resolución de 31-5-2011, por un periodo hasta el 31-12-2011, para suspender las contrataciones de 63 trabajadores (de una plantilla de 104), medida que sólo hizo efectiva respecto 34 trabajadores, por lo que concurriendo las mismas causas económicas y productivas de disminución de ventas e incremento de pérdidas que llevaron a autorizar el ERE (en el que no sólo no se anunció la posibilidad de efectuar despidos, sino que además el gerente de la empresa, mediante escrito de 17-5-2011, había comunicado a los trabajadores que no habría ningún despido), el mero aumento de la cuantía de previsión de pérdidas a la fecha del despido del actor no puede entenderse como justificativo de la razonabilidad de la decisión extintiva adoptada, pues lo razonable era adoptar la medida suspensiva autorizada.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, no obstante tratarse en ambos casos de despidos objetivos acordados durante la vigencia de un ERE suspensivo, existen diferencias en los hechos acreditados que justifican los pronunciamientos alcanzados en las dos resoluciones y obstan a la contradicción. Así, en la sentencia de contraste consta acreditado que en el ERE suspensivo no sólo no se anunció la posibilidad de efectuar despidos, sino que además el gerente de la empresa, mediante escrito de 17-5-2011, había comunicado a los trabajadores que no habría ningún despido; se autorizó suspender las contrataciones de 63 trabajadores (de una plantilla de 104), medida que sólo hizo efectiva respecto 34 trabajadores; y al tiempo del despido concurrían las mismas causas económicas y productivas de disminución de ventas e incremento de pérdidas que llevaron a autorizar el ERE suspensivo, a salvo el mero aumento de la cuantía de previsión de pérdidas, lo que lleva a la Sala a determinar que el despido del actor no está justificado, pues lo razonable era adoptar la medida suspensiva autorizada. Mientras que en la sentencia recurrida no se pactó de forma expresa la exclusión de despidos durante la vigencia de la medida de suspensión -a diferencia de lo sucedido en acuerdos posteriores a los despidos, donde sí consta expresamente ese compromiso-, tampoco resulta acreditado que existiera negociación al respecto que permitiera sostener la existencia de un acuerdo implícito; y cuando las partes acordaron la medida de suspensión en febrero de 2012, la misma se adoptó sobre el resultado positivo del ejercicio 2011, y es a partir de los resultados obtenidos en el primer semestre del 2012, cuando se produce una grave situación de pérdidas económicas que acumuladas a las previsiones del segundo semestre, se concretaron en el resultado negativo de 8.026.531,46 euros, cuando se toma la decisión de amortizar los puestos de trabajo.

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende. Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

Concurre la falta de denuncia y fundamentación de la infracción legal cometida pues recurso se limita a la cita de varios preceptos que considera infringidos, pero sin indicar el contenido concreto de la infracción o vulneración que se entiende cometida.

CUARTO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ) pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/10 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/11 ).

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/08), 1 de junio de 2010 (R. 1550/09) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/10).

En este sentido, el motivo carece de contenido casacional, pues lo que se pretende por la recurrente, pese a que manifieste lo contrario, es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que propone, obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida.

QUINTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 9 de julio de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 12 de junio de 2014, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

SEXTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Antonio Fran Segui, en nombre y representación de D. Pio y D. Victoriano , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 11 de noviembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1969/2013 , interpuesto por D. Pio y D. Victoriano , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Valencia de fecha 21 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 1140/2012 seguido a instancia de D. Pio y D. Victoriano contra BOSAL ESPAÑA S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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