ATS, 23 de Septiembre de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
Número de Recurso2368/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Tarragona se dictó sentencia en fecha 1 de diciembre de 2011 , en el procedimiento nº 968/08 seguido a instancia de GRUAS Y TRANSPORTES ALTES, S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e Oscar , sobre impugnación de recargo de prestaciones, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 19 de abril de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de septiembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Paul Clemente Fermín en nombre y representación de D. Oscar , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de abril de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y defecto en preparación por falta de núcleo de la contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de abril de 2013 (rec. 1999/2012 ), confirma la de instancia que estimando la demanda dejó sin efecto el recargo de prestaciones impuesto a la empresa demandante en relación al accidente de trabajo sufrido por el trabajador recurrente cuando se disponía a montar el plugin de una grúa autopropulsada junto con un compañero. La Sala descarta la existencia de concurrencia de culpas al no apreciar ningún incumplimiento en materia preventiva por parte de la empresa, atribuyendo el accidente al hecho de haber dado el demandante una instrucción equivocada a su compañero de trabajo, que llevaba una semana incorporado a la empresa y realizaba tareas de soporte y conocimiento de la grúa junto con el trabajador accidentado como formación interna de la empresa. Destaca en este sentido la sentencia que tanto el demandante como el otro trabajador había recibido la formación adecuada en materia de prevención, que el demandante disponía de carnet de operador de grúa y experiencia en la empresa de más de siete años y 4 años en la grúa autropopulsada, y que el accidente de trabajo se produjo porque el demandante le indicó al otro trabajador que realizara una maniobra incorrecta: le tenía que haber indicado que quitase los bulones de sujeción y no los bulones que permiten la inclinación.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, interesando la imposición del recargo de prestaciones, y seleccionando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2007 (Rec. 938/2006 ), respecto de la que no es posible apreciar la existencia de contradicción, por cuanto no son comparables ni las circunstancias en que se produjeron los respectivos accidentes, ni tampoco el resto de hechos que constan probados en ambas sentencias.

Consta en la sentencia de contraste que el actor sufrió un accidente de trabajo a resultas del cual fue declarado en situación de incapacidad permanente total, cuando prestando servicios en la máquina calandra número dos (modelo AM.B.14806) y realizando la tarea de control del proceso de laminado, procedió a retirar una cinta de plástico que estaba adherida al extremo del cilindro de gofrar, quedándole la mano atrapada entre los dos cilindros de la máquina en funcionamiento. Consta probado que en la evaluación de riesgos de la empresa se identifica como uno de ellos el atrapamiento por o entre objetos en la máquina referida, advirtiéndose de la necesidad de dotar a la misma de dispositivos que garanticen su seguridad, dotándola de protección para impedir la accesibilidad a sus cilindros. Consta igualmente probado que a raíz del accidente, la Inspección de Trabajo practicó requerimiento a la empresa a efectos de proteger los cilindros de dicha máquina, y que la empresa impartió instrucciones escritas a los trabajadores (entre ellos el accidentado), indicando la prohibición de "intentar meter las manos en los cilindros del laminador cuando se caiga un cuerpo extraño". Por resolución del INSS, se acuerda imponer a la empresa un recargo de prestaciones del 40%. En instancia se rebaja éste al 30%, sentencia confirmada en suplicación y casación para la unificación de doctrina, por entender la Sala IV del Tribunal Supremo, que no se ha roto el nexo causal entre infracción y daño por la conducta imprudente del trabajador, ya que si bien la empresa distribuyó instrucciones acerca de no meter las manos en los cilindros del laminador, en la evaluación de riesgos se advierte de la necesidad de dotar a la máquina de dispositivos de seguridad para impedir la accesibilidad a sus cilindros, practicándose requerimiento a la empresa por la Inspección de Trabajo para proteger los cilindros de dicha máquina.

No cabe apreciar la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, puesto que en el caso de autos el accidente se produce cuando el trabajador se disponía a montar el plugin de una grúa autopropulsada junto con un compañero, siendo la causa del mismo haber dado aquél (el actor) a este último (el compañero) una instrucción equivocada (el otro trabajador llevaba una semana incorporado a la empresa y realizaba tareas de soporte y conocimiento de la grúa junto con el trabajador accidentado como formación interna de la empresa). Por el contrario, en el caso de referencia el trabajador sufre un accidente por atrapamiento de una mano por los rodillos de la máquina calandra al ir a retirar una cinta de plástico que estaba adherida del cilindro de gofrar mientras realizaba el proceso de laminado, constando que en la evaluación de riesgos se advierte de la necesidad de dotar a la máquina de dispositivos de seguridad para impedir la accesibilidad a sus cilindros, practicándose requerimiento a la empresa por la Inspección de Trabajo para proteger los cilindros de dicha máquina. En otras palabras, con independencia de las circunstancias concretas en las que acontecen los respectivos accidentes, en el caso de autos se descarta la imposición del recargo porque no se aprecia ningún incumplimiento en materia preventiva por parte de la empresa debiéndose éste únicamente al hecho de que el trabajador dio una orden equivocada a su compañero, lo que no acontece en el caso de referencia.

SEGUNDO

De otro lado, es necesario destacar la doctrina de esta Sala IV contenida en sus sentencias de 5 de mayo de 1999 , 30 de abril de 2.001 , 22 de enero de 2.002 (recurso 471/01 ) y 21 de febrero de 2002 (recurso 2328/01 ) declarando que "la valoración de supuestos casuísticos y circunstanciales no es materia propia del recurso de casación para la unificación de doctrina" y esto es lo que sucede con la determinación de si ha existido o no una infracción de normas de seguridad e higiene (criterio reiterado en los autos de 22 de octubre de 1.997, 25 de junio y 22 de septiembre de 1.998, 14 de marzo, 21 de noviembre y 17 de diciembre de 2.001 y 22 de enero de 2.002). Como se afirma en la última de las sentencias citadas "si en cualquier caso no es tarea sencilla encontrar una sentencia que, comparada con la recurrida, demuestre una sustancial identidad en hechos, fundamentos y pretensiones, las dificultades para acreditar aquellas identidades adquieren una particular dimensión cuando se trata de ponderar comportamientos condicionados por la concurrencia de particulares circunstancias que determinen si son o no merecedores de algún reproche; y esto sucede con frecuencia cuando se imponen incrementos en las prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad que provocan un accidente de trabajo, ya que no en todos los casos se exigen las mismas medidas de seguridad ni en la provocación del accidente influye de la misma manera la omisión por parte del empresario de dichas medidas de seguridad".

TERCERO

Pero es que en todo caso el recurso debe ser inadmitido por incurrir en defecto insubsanable en preparación y en falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, pues, respecto de la resolución finalmente seleccionada, se limita la parte en su escrito de preparación a señalar que es contraria a la recurrida y que mantiene una doctrina favorable a su pretensión (con copia de un párrafo de la sentencia). Defectuosa técnica que reitera en interposición, habida cuenta que respecto de dicha resolución no se incorpora una relación mínimamente circunstanciada de los hechos concurrentes.

De acuerdo con lo previsto en el art. 221.2.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. Según el apartado 4 del mismo artículo, las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Por otro lado, a tenor del art. 225.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso.

De este modo, la Ley de la Jurisdicción Social viene a recoger el criterio sostenido por la Sala IV al amparo de la normativa anterior en sentencias de 22 de junio de 2001 (R. 3006/2000 ), 18 de diciembre de 2002 (R. 203/2002 ), 20 de septiembre de 2003 (R. 3140/2001 ), 11 de noviembre de 2004 (R. 4039/2003 ), 13 de octubre de 2006 (R. 3404/2005 ), 11 de diciembre de 2007 (R. 1434/2006 ), 7 de octubre de 2008 (R. 538/2007 y 2426/2007 ), 6 de octubre de 2009 (R. 3085/2008 ), 4 de octubre de 2011 (R. 3629/2010 ) y 12 de julio de 2011 (R. 2833/2010 ). Conforme a esa doctrina el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce, de modo que si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", si se "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias".

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye un defecto procesal insubsanable y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable".

Hay que señalar además que sobre tal interpretación se pronunció el Tribunal Constitucional, declarando en auto 260/1993, de 20 de julio , que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución , "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que reiteró en la STC 111/2000, de 5 de mayo .

Además, de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Frente a estos razonamientos no ha formulado la parte alegación alguna.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Paul Clemente Fermín, en nombre y representación de D. Oscar contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 19 de abril de 2013, en el recurso de suplicación número 1999/12 , interpuesto por Oscar , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Tarragona de fecha 1 de diciembre de 2011 , en el procedimiento nº 968/08 seguido a instancia de GRUAS Y TRANSPORTES ALTES, S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e Oscar , sobre impugnación de recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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