ATS, 10 de Septiembre de 2014

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
Número de Recurso3175/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Jaén se dictó sentencia en fecha 24 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 894/12 seguido a instancia de Candida contra CONSORCIO PARA LA UNIDAD TERRITORIAL DE EMPLEO, DESARROLLO LOCAL Y TECNOLÓGICO DE LAS CUATRO VILLAS, CONSERJERÍA DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO y FRAE ANDALUCÍA EMPRENDE FUNDACIÓN PÚBLICA ANDALUZA y FOGASA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 9 de octubre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de noviembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Carlos García-Quilez Gómez en nombre y representación de CONSORCIO UTEDLT DE LAS CUATRO VILLAS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de abril de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) de 9 de octubre de 2013 , en la que, con estimación del recurso deducido por la trabajadora recurrente se declara el cese de la demandante como despido improcedente con las consecuencias derivadas del art. 110.3 LRJS y art. 56.1 ET , y en los términos que allí constan. La actora ha venido prestando servicios para el Consorcio para la Unidad Territorial de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico de las Cuatro Villas de Villacarrillo, con la categoría profesional de directora y antigüedad de 18-6-2007, siendo despedida en virtud de carta de 14-9-12 y fecha de efectos de 30-9-2012 por causa organizativa directamente relacionada con causa económica. En el momento de la entrega de la misiva extintiva no se entregó a la actora ninguna cantidad ni se expuso la falta de liquidez, si bien tres días después de la notificación del despido, se efectúa la transferencia a la cuenta de la actora de 9.088,87 euros. Ante la sala de suplicación y en lo que hace ahora al caso, se procedió a modificar el salario, lo que arrojó tras los cálculos y operaciones allí efectuados, un salario diario de 88,20 euros. Así las cosas, la sala de origen entiende que no se transfirió a la demandante la cantidad correcta, toda vez que el salario regulador debió ser acorde con la consideración de la demandante como trabajador ordinario y no como alta dirección, a la vista de resoluciones precedentes que dirimieron la naturaleza jurídica del vínculo de los directores de los consorcios y el salario correcto aplicable. Por lo tanto, la indemnización abonada no se correspondía con la legalmente procedente, descartando la existencia de un error excusable al tener la demandada certidumbre sobre el salario correcto aplicable, de ahí que al existir un notable porcentaje de diferencia entre la indemnización satisfecha y la legal (sólo el 96,61 % de la que resultaría correcta), el despido ha de calificarse como improcedente.

Disconforme la Administración recurrente con la solución alcanzada por la sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina insistiendo en lo dificultoso del cálculo de la indemnización correcta y la existencia, por tanto, de un error excusable, proponiendo como sentencia de contraste a los efectos de verificar el juicio positivo de contraste la dictada por esta Sala e 27 de junio de 2007 (rec. 1008/06 ). En este caso la empresa reconoció la improcedencia de la decisión extintiva dos días después de comunicar el despido y le advirtió que tenía consignada a su disposición en el Juzgado de lo Social la indemnización equivalente a 45 días de salario por año de servicio. El Juzgado de lo Social estimó parcialmente la demanda de despido, declarando que la indemnización por el despido improcedente reconocido por la empresa ascendería a 3.694,70 euros y que por tanto la empresa debe abonar al trabajador la diferencia que asciende a 54,45 euros y absolviendo a la empresa de la pretensión de abono de salarios de tramitación, pronunciamiento que fue revocado por la Sala de suplicación, que deniega el efecto interruptivo de la consignación inexacta en un supuesto en que el error de cálculo del empresario arroja una diferencia de 54'45 euros respecto de la liquidación correcta de la indemnización básica de despido, por lo que condena al abono de los salarios de tramitación. El criterio que establece esta Sala es que deben aceptarse las consecuencias del artículo 56.2 del ET cuando el empresario haya actuado de buena fe y cometido un error de cálculo que pueda calificarse como excusable, como sucede en el asunto enjuiciado. En el caso enjuiciado se valora la escasa cuantía del error cometido por la empresa en el cálculo del salario a tener en cuenta para la indemnización básica de despido así como que la estructura del salario percibido por el trabajador tenía otras muchas partidas casi todas ellas económicamente más importantes (salario base, complemento de calidad, complemento festivos, prorrata pagas extras, seguro de vida), y que la omisión se ha debido no a mala fe sino a inadvertencia disculpable por el carácter esporádico o variable de los conceptos afectados o por la propia coincidencia de su abono en el mes de noviembre cuando el despido tuvo lugar en el primer día hábil de dicho mes.

Una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente, aun versando ambas resoluciones sobre la determinación de la existencia o no de un error excusable, pero al margen de que en la sentencia de contraste tal debate va anudado a la determinación de si opera o no la limitación de los salarios de tramitación art. 56.2 ET en la versión legal aplicable en dicho momento, y en la sentencia recurrida la determinación de tal error se proyecta directamente sobre la calificación de la decisión extintiva empresarial, es lo cierto que diferentes son los indicios existentes en cada uno de los supuestos y la ponderación realizada de los mismos. Así, en la sentencia de contraste la parte del salario no incluida en el cálculo de la indemnización efectuado por la demandada -complemento especial por domingo trabajado de 0'41 euros/día, e incentivo anual variable abonable en noviembre de 2004 en cuantía de 0'42 euros/día- se devengan de forma esporádica o variable y, con respecto al incentivo, se tiene en cuenta que, abonándose en el mes de noviembre, el despido se produce a principios de dicho mes. Nada semejante acontece en la sentencia recurrida en la que es otro el origen de la diferencia, se consigna el salario correspondiente a un alto directivo, en lugar del correspondiente al trabajador ordinario, tratándose de un extremo ya resuelto por la propia sala en resoluciones precedentes, lo que justifica que el error se tilde inexcusable.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley ( artículo 222 de la LPL , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 205 del mismo texto legal ). Por ello, resulta plenamente aplicable en este recurso el artículo 477 de la LEC , a tenor del cual ha de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y el artículo 481 de la misma Ley que exige que en el escrito de interposición del recurso se exponga, con la necesaria extensión, sus fundamentos. Por otra parte, el artículo 483.2.2º de la LEC establece que será causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de los requisitos establecidos para el escrito de interposición y así lo ha declarado reiteradamente esta Sala en sentencias de 10 de octubre de 1992 , 16 de julio de 1993 y 3 de febrero de 1998 , y autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001 ), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003 ), 19 de mayo de 2004 (R. 4493 / 2003 ), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004 ) y 28 de junio de 2005 (R. 3116/04 ).

También advertíamos en nuestra precedente Providencia que se apreciaba "falta de cita de la infracción legal a través del correspondiente motivo de casación", pues una atenta lectura del escrito de interposición revela que dicha exigencia no se cumple, en cuanto que el recurso se halla huérfano de cita de la infracción legal a través del correspondiente motivo de casación.

TERCERO

Por lo razonado, no habiendo la recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. Procede la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Carlos García-Quilez Gómez, en nombre y representación de CONSORCIO UTEDLT DE LAS CUATRO VILLAS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 9 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 1483/13 , interpuesto por Dª Candida , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Jaén de fecha 24 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 894/12 seguido a instancia de Candida contra CONSORCIO PARA LA UNIDAD TERRITORIAL DE EMPLEO, DESARROLLO LOCAL Y TECNOLÓGICO DE LAS CUATRO VILLAS, CONSERJERÍA DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO y FRAE ANDALUCÍA EMPRENDE FUNDACIÓN PÚBLICA ANDALUZA y FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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