ATS, 4 de Noviembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
Número de Recurso3141/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Palma de Mallorca se dictó sentencia en fecha 27 de julio de 2011 , en el procedimiento nº 1567/10 seguido a instancia de D. Luis Andrés , Dª Celsa , Dª Flor , Dª Marta y Dª Soledad contra NORTHOTELS, S.L., D. Armando , APARTAMENTO000 C.B. y DIRECCION000 C.B., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por NORTHOTELS, S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en fecha 5 de junio de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de octubre de 2013 se formalizó por el Procurador D. Fredeic Xavier Ruiz Galmés, en nombre y representación de APARTAMENTO000 COMUNIDAD DE BIENES y DIRECCION000 COMUNIDAD DE BIENES, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 3 de julio de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R . 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R . 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R . 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y R . 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R . 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R . 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

Se recurre en unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de 5 de junio de 2013, R. Supl. 91/2013 , que estimó el recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Palma de Mallorca, y modificó su fallo, absolviendo a la codemandada Northotels S.L., y condenando a la Comunidad de Bienes DIRECCION000 , a las consecuencias del despido del demandante D. Luis Andrés , y a la Comunidad de Bienes APARTAMENTO001 (según auto de aclaración), a las consecuencias de los despidos de los demás demandantes, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.

La sentencia de instancia había estimado la demanda de los actores contra Northotels, S.L. y D. Armando , así como contra APARTAMENTO000 Comunidad de Bienes y DIRECCION000 Comunidad de Bienes, y declaró la improcedencia del despido de los trabajadores, efectuado por la empresa Northotel S.L., con efectos 31 de diciembre de 2010, condenando a Northotel S.L. a optar entre readmitir o indemnizar a los trabajadores. Todo ello, absolviendo de los pedimentos deducidos en su contra en la demanda a D. Armando , APARTAMENTO000 Comunidad de Bienes y DIRECCION000 Comunidad de Bienes.

Los trabajadores, con carácter fijo discontinuo, han venido prestando servicios para la demandada Northotels, S.L., que realizaba la explotación de los APARTAMENTO000 y del Aparthotel Galeón desde junio de 1998, en virtud de contrato de arrendamiento de industria celebrado con la propiedad, los arrendatarios codemandados, Sres. Diego y Florencio ( DIRECCION000 CB). El contrato fue prorrogado hasta el 31/12/2010. No consta que ninguna de las dos comunidades de bienes demandadas o sus miembros tengan por objeto o se dediquen a la actividad de explotación hotelera o hayan efectuado explotación de establecimiento hotelero alguno. Los establecimientos denominados Aparthotel Galeón y APARTAMENTO000 CB, se encuentran cerrados al público.

Mediante burofax de 19 de noviembre de 2010, la sociedad Northotels, comunicó a APARTAMENTO001 C.B. la relación de trabajadores que habían venido prestando servicios en el establecimiento hotelero denominado APARTAMENTO000 , habida cuanta de la extinción del contrato de arrendamiento concertado con el mismo, el día 31 de diciembre, y a los efectos del art. 44 Estatuto de los Trabajadores .

Mediante carta fechada el 26 de noviembre de 2010, APARTAMENTO001 C.B. rechazó la aplicación del art. 44 Estatuto de los Trabajadores , y la subrogación de los trabajadores.

La sentencia de suplicación, ahora recurrida, a los efectos pretendidos de aplicación del art. 44 Estatuto de los Trabajadores , sostiene que la responsabilidad en relación con los despidos de los demandantes, debe imputarse a las comunidades de bienes propietarias de los establecimientos hoteleros en los que prestaban servicios los demandantes, porque al recuperar las industrias arrendadas, deben asumir las responsabilidades derivadas de la plantilla que prestaba servicios en aquellas.

La sentencia recuerda la jurisprudencia referida al art. 44 Estatuto de los Trabajadores en el supuesto de reversión del arriendo y manifiesta que lo decisivo para que exista subrogación en los casos de arrendamiento de industria, no puede estar en que el titular continúe la actividad, sino en que tenga la posibilidad de hacerlo.

La Sala manifiesta que respecto del Aparthotel Galeón ha resuelto en sentencia previa apreciando la existencia de subrogación empresarial por reversión, porque no se pone en duda que lo arrendado fue una industria que hasta el momento del arriendo habían explotado de manera directa, por lo que aparece con claridad que la decisión de poner fin al contrato de arrendamiento y no continuar, no sólo es constitutiva de despido, sino que hace recaer en la propiedad las consecuencias de tal decisión.

En cuanto a los trabajadores de los APARTAMENTO000 , manifiesta la sentencia que, el hecho de que durante la vigencia del contrato de arrendamiento de industria introdujese modificaciones en la gestión del negocio, no desdibuja el hecho de que lo recibido fue una industria con todo lo necesario para proceder a su explotación inmediata, y ninguna de las cosas que según el contrato de arrendamiento se habían renovado, permite transformar una industria en un simple local de negocios, por lo que en consecuencia, y por las mismas razones expuestas en relación al Aparthotel Galeón, concluye la Sala de Suplicación que se trata de un supuesto de subrogación del art. 44 Estatuto de los Trabajadores .

Recurren las codemandadas APARTAMENTO001 C.B. y DIRECCION000 , C.B., en casación para la unificación de doctrina, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, de 27 de octubre de 1997 (R. 301/1997 ), que examina un supuesto distinto pues en ese caso la propietaria Explotaciones Turísticas Cenith, S.A. (ETC) arrendó el Hotel Zenith a la empresa Alternativas Turísticas Mallorquinas, S.L. (ATM), y fue explotado por ésta hasta que el 12/4/1996, fue desahuciada por la propiedad, y permaneciendo desde esa fecha el hotel en activo, fue nuevamente arrendado el 31/5/1996 a la empresa Hotel Nise 35, S.L. La sentencia de referencia estima el recurso de suplicación de la arrendadora ETC, porque ésta nunca actuó como verdadera explotadora del hotel ya que, tras ser desahuciada la anterior explotadora, ETC volvió a arrendarlo a otra empresa, sin que pueda por tanto resultar responsable de los deudas contraídas por ATM con los trabajadores que ahora las reclaman y cuyos contratos de trabajo fueron extinguidos mucho antes del desahucio.

Lo expuesto evidencia que las sentencias comparadas no son contradictorias porque los supuestos comparados son distintos, tanto más cuanto que en la sentencia recurrida se produce una reversión del negocio o industria hotelera por decisión del arrendador, sin que conste que posteriormente fuera nuevamente arrendado o explotado por sus propietarios, mientras que en la sentencia de contraste el hotel recuperado por la propiedad tras desahuciar a la anterior arrendataria fue nuevamente arrendado a otra empresa, tras un breve lapso de tiempo, resolviendo además un supuesto muy específico.

TERCERO

Por providencia de 3 de julio de 2014, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, en su escrito de 28 de julio de 2014, manifiesta que entiende que la sentencia seleccionada reúne los requisitos legales porque lo relevante en esta cuestión es que la identidad de los arrendadores es igual, puesto que se trata de dos entidades propietarias de un establecimiento hotelero que nunca han explotado directamente y que una vez extinguido el contrato de arrendamiento tampoco lo hacen, siendo los arrendatarios en ambos casos, mercantiles en las cuales su objeto social es la hostelería.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en el razonamiento primero de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por APARTAMENTO000 C.B. y DIRECCION000 C.B., representado en esta instancia por la Procuradora Dª Ana Alarcón Martínez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 5 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 91/13 , interpuesto por NORTHOTELS, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Palma de Mallorca de fecha 27 de julio de 2011 , en el procedimiento nº 1567/10 seguido a instancia de D. Luis Andrés , Dª Celsa , Dª Flor , Dª Marta y Dª Soledad contra NORTHOTELS, S.L., D. Armando , APARTAMENTO000 C.B. y DIRECCION000 C.B., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida de la consignación del importe de la condena y del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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