ATS, 9 de Octubre de 2014

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
Número de Recurso1553/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 32 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 26 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 679/2011 seguido a instancia de Dª María Virtudes contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y CONSEJERÍA DE SANIDAD C.A.M., sobre prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 16 de marzo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de mayo de 2014, se formalizó por el letrado D. José Manuel Privado López en nombre y representación de Dª María Virtudes , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda en reclamación del derecho a la prestación derivada del riesgo durante la lactancia natural. La actora es médico SUAP médico urgencias SUMMA 112, con 120 jornadas a turnos de 12 y 24 horas en el SUAP. Desde que nació su hijo, el 01/10/10, le administró lactancia natural materna. Los riesgos del puesto de trabajo son: "durante las exploraciones, palpaciones y auscultaciones evitar posturas forzadas no mantenidas durante mucho espacio de tiempo, alternar posiciones y brazos, accidente biológico por contacto directo con vómitos, sangre ... partes corporales, cortes y pinchazos con el material utilizado en tareas como sutura, punciones, operaciones, salpicaduras y proyecciones y en operaciones, atropellos y golpes con vehículos de transporte privado, publico, en actuaciones excepcionales en el exterior en condiciones adversas en SUAP tipo C donde se produzca rotación con la unidad UAD, agresiones o amenazas por parte de pacientes y familiares, accidentes in itinere o en misión durante la jornada laboral, posibles atrapamientos e intervenciones realizadas en el exterior en SUAP tipo C donde se produzca rotación con la unidad UAD y posibles caídas en las mismas circunstancias, manipulación de balas de oxígeno, contacto directo e indirecto en manejo de equipo de trabajo alimentados con energía eléctrica por mal estado cableado y enchufes o derivaciones".

La Sala, remitiéndose a la sentencia del Tribunal Supremo de 21/03/13 , señala que en el caso de autos sólo existe "una declaración global y genérica de unos riesgos susceptibles de poder estar aparejados a un puesto de aquella naturaleza, de médico del servicio de urgencias hospitalarias, sin precisión alguna sobre los concretos agentes nocivos detectados efectivamente en el puesto y de los efectos que los mismos pudieran tener sobre la salud de la madre o del lactante", ya que en relación a la especificación de los efectos que sobre el lactante pudieran tener aquellos agentes nocivos "se halla asimismo huérfana del bagaje probatorio adecuado". Y respecto a la incidencia de las circunstancias del sistema de guardias, razona que ni se ha acreditado que el trabajo a turnos produzca alteración en la leche materna, ni que en razón a los turnos y horarios asignados no pueda proveerse de otra manera a la alimentación del lactante con leche materna, ni que el trabajo nocturno o con jornadas prolongadas supone, por sí mismo, riesgo alguno para la lactancia natural.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29/03/10 (R. 4953/09 ), confirma la declaración del derecho de la actora al percibo de las prestaciones por riesgo de lactancia, considerando que su actividad profesional entraña riesgos tanto para la demandante como para su hijo, no existiendo puesto de adaptación. Se trata de un supuesto en el que la demandante venía prestando servicios para el SERMAS como ATS/DUE UNE MÓVIL, en la unidad UVI nº 13 de Arganda; tenía establecidos turnos de 24 horas para atender las urgencias; se encontraba en periodo de lactancia; durante el embarazo permaneció de baja por riesgo de aborto; y no existía puesto de adaptación. La Sala comparte el criterio de instancia en aplicación de la Directiva 1992/85, que parte de la hipótesis de que el trabajo nocturno es perjudicial para la mujer embarazada, extrapolable a la situación de postparto y lactancia. A lo que añade que el turno de 24 horas hace imposible la lactancia materna.

El recurso debe ser inadmitido por carecer del contenido casacional preciso, pues la sentencia recurrida aplica doctrina de esta Sala para llegar a la conclusión expuesta. Esta Sala, en sentencias, entre otras, de 21/09/11 (R. 2342/10 ), 18/03/11 ( R. 2257/10), de 25/01/12 ( R.4541/10 ) y de 21/03/13 (R. 1563/12 ), ha declarado que el reconocimiento de la prestación por riesgo durante la lactancia natural del art. 135 bis y ter LGSS precisa una descripción específica de los riesgos del concreto puesto de trabajo en relación con la situación de lactancia natural para aplicar las previsiones del art. 26 de la Ley de Prevención de Riesgos de Trabajo y para que se produzca la situación de suspensión del contrato de trabajo por la causa prevista en el art. 48.5 ET .

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Manuel Privado López, en nombre y representación de Dª María Virtudes , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación número 1476/2013 , interpuesto por Dª María Virtudes , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid de fecha 26 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 679/2011 seguido a instancia de Dª María Virtudes contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y CONSEJERÍA DE SANIDAD C.A.M., sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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