ATS, 8 de Octubre de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
Número de Recurso736/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 29 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 377/2012 seguido a instancia de D. Justiniano , Dª Gracia , D. Pablo , Dª Miriam y D. Simón (herederos de Dª Sonsoles ) contra la CONSEJERÍA DE IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, sobre reintegro de prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 19 de diciembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de febrero de 2013, se formalizó por el letrado D. Manuel Rodríguez Brincones en nombre y representación de D. Justiniano , Dª Gracia , D. Pablo , Dª Miriam y D. Simón (herederos de Dª Sonsoles ), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de junio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida confirma la dictada en la instancia que ha desestimado la demanda interpuesta y mantiene la resolución administrativa impugnada. Consta que la causante falleció el 23/11/11, siendo beneficiaria de una pensión de jubilación en su modalidad no contributiva desde el 01/08/07. En el año 2007 los recursos de la unidad económica de convivencia ascendieron a 33.468,89 €, en el 2008 a 48.886,64 €, en el 2009 a 48.824,22 €, en el 2010 a 33.630,60 € y en el 2011 a 33.034,77 €. Por resolución de la Consejería de Salud y Bienestar Social de 22/07/11 se declaró el cobro indebido de la citada pensión por superación del límite de acumulación de recursos de la unidad económica de convivencia de la beneficiaria, integrada por cuatro miembros, y que el importe de la devolución era de 10.262,33€ correspondiente al periodo de 01/08/07 a 31/07/11.

Los herederos de la beneficiaria interpusieron recurso de suplicación, formulando un solo motivo, de revisión de hechos probados, sin cumplir los requisitos exigidos en los artículos 193 y 196 de la LRJS para revisar el relato fáctico de la sentencia de instancia, y sin articular motivo de censura jurídica, ni citar la disposición o precepto sustantivo infringido, mezclando alegaciones de tipo jurídico sin la debida separación. A la vista de lo cual, la Sala desestima el recurso, añadiendo que la alegación relativa a que el hijo no formaba parte de la unidad económica de convivencia no desvirtúa la valoración efectuada por la Magistrada de instancia, en el sentido de que con la prueba practicada los ingresos de dicha unidad superan el límite de acumulación de recursos, al incluir al hijo.

Los herederos de la beneficiaria formulan recurso de casación para unificación de la doctrina, designando como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Málaga de 30/05/13 (R. 158/13 ). Dicha resolución confirma la dictada en la instancia, que estimó la pretensión de la actora, pensionista de invalidez permanente, en su modalidad no contributiva, y dejó sin efecto la resolución administrativa que limitaba el derecho al percibo de tal pensión, disminuyendo su cuantía, por haber variado los ingresos de la unidad familiar de convivencia durante el año 2009 y hasta marzo de 2010, como consecuencia de quedar constituida la misma por dos miembros (la demandante y su cónyuge) con el correlativo reintegro de lo indebidamente percibido. En suplicación, la Consejería de Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía articula diversos motivos de revisión fáctica y censura jurídica, a fin de que se desestime la demanda. La Sala, tras rechazar los motivos dirigidos a la modificación de hechos probados, analiza las infracciones denunciadas y desestima el recurso al no apreciar que el límite de acumulación de recursos se superará, al haberse acreditado que la unidad económica de convivencia la formaban cinco miembros y no dos, como sostenía la Consejería.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al sustentarse en hechos probados distintos, en relación a la superación del límite de acumulación de recursos. Así, en la referencial se acredita que el límite legal de recursos no se rebasaba, dado que la unidad económica de convivencia la componían cinco miembros como quedó reflejado en el inalterado relato fáctico, que la Administración demandada no logró alterar en el recurso de suplicación; mientras que, en el caso del pronunciamiento recurrido se ha probado en la sentencia de instancia que la unidad económica de convivencia estaba integrada por cuatro miembros, y ha sido confirmada íntegramente, dada la inadecuada formulación del recurso de suplicación.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manuel Rodríguez Brincones, en nombre y representación de D. Justiniano , Dª Gracia , D. Pablo , Dª Miriam y D. Simón (herederos de Dª Sonsoles ), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 19 de diciembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1354/2013 , interpuesto por D. Justiniano , Dª Gracia , D. Pablo , Dª Miriam y D. Simón (herederos de Dª Sonsoles ), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Málaga de fecha 29 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 377/2012 seguido a instancia de D. Justiniano , Dª Gracia , D. Pablo , Dª Miriam y D. Simón (herederos de Dª Sonsoles ) contra la CONSEJERÍA DE IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, sobre reintegro de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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