ATS, 8 de Octubre de 2014

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
Número de Recurso362/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Castellón se dictó sentencia en fecha 20 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 359/2011 seguido a instancia de D. Calixto contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UNIÓN DE MUTUAS y GREENMED S.L., sobre determinación de contingencia, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 25 de septiembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de enero de 2014, se formalizó por el letrado D. Salvador J. Tena Mingarro en nombre y representación de D. Calixto , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda, en la que se solicita que se declare que la baja por IT iniciada el 02/11/09 y que se extendió hasta el 11/11/10 deriva del accidente laboral acontecido el 19/02/09. El actor, el 19/02/09, cuando prestaba servicios como recolector, con contrato de trabajo de fijo-discontinuo, fue alcanzado en la parte izquierda del cuerpo por un vehículo conducido por el capataz de la cuadrilla. Continuó su jornada de trabajo con toda normalidad, al igual que el resto de la campaña de recogida de naranja que ese año se prolongó hasta finales de mayo. El 30/12/09, el capataz y el demandante redactaron parte amistoso de accidente de tráfico en el que se recogen las circunstancias de producción del accidente y se hace constar que sufrió lesiones consistentes en "engrosamiento tendón extensor, hipersensibilidad interna en relación epicondilitis". El actor causó baja por IT el 2/11/09 por enfermedad común con el diagnostico de epicondolitis lateral, habiendo sido atendido en un Centro de Salud el 07/05/09 por epicondolitis lateral, prescribiéndole rehabilitación y fármacos. Fue sometido a resonancia magnética de codo izquierdo el 18/12/09. La Sala confirma la sentencia de instancia, teniendo en cuenta los anteriores datos y el informe del médico forense de 27/02/12, en el que se concluye "la lesión que presenta el informado, una epicondolitis de codo izquierdo, que ha sido tratada de modo conservador y quirúrgico, no resulta habitualmente debida a un traumatismo concreto, sino a la tendinitis crónica ocasionada por el movimiento repetido de extensión y supinación de la mano, de ahí que no haya sido considerado como accidente laboral". Añade que faltando una relación de causalidad que permita concluir que la dolencia que motivó la baja médica fue consecuencia del golpe recibido en el accidente de 19/02/09, no es posible declarar que la IT iniciada 10 meses después del accidente, tuviera causa profesional, pues pudo deberse a otro golpe que no tuviera relación con el trabajo o a patología artrósica.

La sentencia referencial, del Tribunal Supremo de 23/02/10 (R. 2348/09 ), declara la contingencia profesional de accidente de trabajo respecto de la incapacidad permanente total reconocida al demandante para su profesión habitual de celador. Según los hechos probados el actor sufrió un accidente cuando al incorporar a una enferma encamada se produjo un fuerte tirón en la espalda, con dolor en el cuello y la cintura. A partir de ese día causó baja por incapacidad temporal hasta ser calificado por el INSS. Para la sentencia de contraste el supuesto es un paradigma del articulo 115.2 f) de la LGSS , pues aunque el demandante padecía lesiones degenerativas en la columna vertebral antes del accidente, después de este ya no pudo volver a trabajar.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir los hechos y circunstancias acreditadas. En el caso de la sentencia referencial, consta que el demandante, de profesión celador, al coger a una enferma encamada sufrió un fuerte tirón, que agravó anteriores dolencias y partir de ese día causó baja por incapacidad temporal hasta ser calificado por el INSS, con lo cual la lesión se produjo en el trabajo y con ocasión del mismo. Circunstancias que difieren de las contenidas en la sentencia ahora recurrida, donde el actor sufrió un accidente con un vehículo conducido por el capataz de la cuadrilla el 19/2/09 , causando baja por IT casi diez meses después, el 2/11/09, y ambos -demandante y capataz- redactaron parte amistoso de accidente de tráfico el 30/12/09, descartando el médico forense el origen traumático de las lesiones.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Salvador J. Tena Mingarro, en nombre y representación de D. Calixto , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 25 de septiembre de 2013, en el recurso de suplicación número 186/2013 , interpuesto por D. Calixto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Castellón de fecha 20 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 359/2011 seguido a instancia de D. Calixto contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UNIÓN DE MUTUAS y GREENMED S.L., sobre determinación de contingencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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