ATS, 8 de Octubre de 2014

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
Número de Recurso940/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Badajoz se dictó sentencia en fecha 1 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 728/2012 seguido a instancia de SOCIEDAD COOPERATIVA "SALVAR LA ENCINA" contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA IBERMUTUAMUR y D. Borja , sobre reconocimiento de derecho, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por el codemandado D. Borja , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 3 de diciembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de febrero de 2014, se formalizó por el letrado D. Francisco José Conde Morales en nombre y representación de D. Borja , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia que, estimando la demanda interpuesta por la empresa, anula la resolución del INSS que declaró la responsabilidad de la empresa de la prestación de incapacidad permanente absoluta por falta de alta del trabajador. Consta que por sentencia del Juzgado de lo Social de 12/01/10 se había desestimado la demanda del trabajador, siendo confirmada por el Tribunal Superior de Justicia el 08/06/10; que por sentencia del Juzgado de lo Penal, de 30/09/10, se había condenado al gerente de la empresa donde el trabajador tuvo el accidente, como autor de una falta de lesiones; y que por resolución del INSS de 26/03/12 se había reconocido al trabajador una prestación por incapacidad permanente absoluta derivada de accidente laboral, declarando la responsabilidad de la empresa en el pago de la pensión.

En suplicación, el trabajador aduce que la sentencia recurrida no debió dar validez preferente al efecto positivo de la cosa juzgada en la jurisdicción social respecto de la penal, que en contra de lo establecido en aquella, reconoció la existencia de la relación laboral entre el accidentado, ahora recurrente, y la empresa demandante. La Sala desestima el recurso señalando, en primer lugar, que el proceso laboral antecedente --que declaro la inexistencia de relación laboral entre el accidentado y la empresa-- ha de vincular al presente y que así lo ha entendido el Juzgado de instancia. A continuación, razona que el apartado 3 del artículo 86 de la LRJS , en orden a la prejudicialidad penal y social viene a establecer dos únicos supuestos de vinculación del orden social a lo resuelto en la jurisdicción penal: a) que en el proceso penal se haya declarado la inexistencia del hecho; b) que el sujeto de ese proceso no haya participado en los hechos objeto de imputación. Fuera de esos dos casos --continua-- el instituto de la cosa juzgada material despliega sus efectos en el orden social de la jurisdicción cuando la sentencia firme antecedente es de la propia jurisdicción cuál es el caso actual. Concluye que, habiéndose declarado en el proceso social antecedente la inexistencia de relación laboral entre la empresa y el trabajador y devenido firme tal pronunciamiento tras entablar los correspondiente recursos, carece de sentido que volver a discutir otra vez la pretensión.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León/Valladolid de 04/07/12 (R. 1109/12 ), confirma la dictada en la instancia que ha estimado parcialmente la demanda en reclamación de cantidad. Se trata de un supuesto en el que el contrato de trabajo de la actora se extinguió tras la autorización de un ERE, pero no percibió determinadas cantidades correspondientes a salarios y e indemnización. En los autos seguidos por el despido de otro trabajador frente a las mismas empresas aquí demandadas se dictó sentencia, firme, que condenó solidariamente a estas, en cuanto integrantes de un grupo de empresas con responsabilidad en el ámbito laboral. La Sala, tras señalar que los elementos necesarios para que se produzca el efecto positivo de la cosa juzgada son la identidad subjetiva entre las partes de los dos procesos y la conexión entre los pronunciamientos, modifica el criterio seguido en una previa sentencia, sobre la presencia del grupo de empresas a efectos laborales, desestimando la existencia de cosa juzgada en sentido positivo, dada la ausencia de identidad de la persona del actor con el pleito anterior en el que se había estimado la existencia de grupo empresarial.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir las pretensiones ejercitadas, los procedimientos en que se dicten y las razones de decidir. Así, la referencial recae en un procedimiento de reclamación de cantidad, y se rechaza el efecto positivo de la cosa juzgada respecto a la existencia de grupo de empresas a efectos laborales, dada la ausencia de identidad de la persona del actor con el pleito anterior en el que se había estimado la existencia de grupo empresarial. Por el contrario, la recurrida conoce de una demanda interpuesta por la empresa impugnando la Resolución del INSS que declaraba la responsabilidad empresarial de la prestación de incapacidad permanente absoluta por falta de alta del trabajador, y da validez preferente respecto de la jurisdicción penal al efecto positivo de la cosa juzgada en la jurisdicción social, donde por sentencia firme se había declarado la inexistencia de relación laboral entre el accidentado y la empresa.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco José Conde Morales, en nombre y representación de D. Borja , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 3 de diciembre de 2013, en el recurso de suplicación número 493/2013 , interpuesto por D. Borja , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Badajoz de fecha 1 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 728/2012 seguido a instancia de SOCIEDAD COOPERATIVA "SALVAR LA ENCINA" contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA IBERMUTUAMUR y D. Borja , sobre reconocimiento de derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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