ATS, 1 de Octubre de 2014

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
Número de Recurso688/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Avilés se dictó sentencia en fecha 2 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 556/13 seguido a instancia de UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES -UNIÓN REGIONAL DE ASTURIAS, COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS y UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) contra VEHÍCULOS INDUSTRIALES DE AVILÉS, S.A., sobre conflicto colectivo, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 27 de diciembre de 2013 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada en el sentido indicado en el fallo de la sentencia de suplicación, confirmándose el resto de sus pronunciamientos.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de febrero de 2014 se formalizó por el Letrado D. Santiago Martínez Pérez en nombre y representación de VEHÍCULOS INDUSTRIALES DE AVILÉS, S.A. recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 27/12/2013 (rec. 556/2013 ), revoca la de instancia para extender la declaración de nulidad de las medidas empresariales impugnadas también a la suspensión de los contratos que había sido declarada conforme a derecho en aquella resolución. Por lo que al presente recurso interesa, interponen los sindicatos demanda de conflicto colectivo frente a la empresa Vehículos Industriales de Avilés, S.A. para que se declare la nulidad de una serie de medidas. En concreto, la Consejería de Industria y Empleo, por resolución de fecha 19 de septiembre de 2008, había autorizado en el ERE 2008/201, a la empresa ahora recurrente a proceder a la reducción de jornada de los contratos de trabajo de 11 trabajadores durante un periodo de tiempo de un año contado desde la fecha de la resolución, en la proporción del 35% de la jornada, de lunes a viernes. En un segundo ERE, expediente 2009/349, por resolución de 24 de julio de 2009, se autorizó la suspensión de otro contrato por periodo de seis meses, más la reducción de jornada a otros cuatro en proporción del 50%, por seis meses también. Posteriormente se inició un tercer expediente, 2012/28, por el que la empresa solicitaba autorización para la suspensión de otros 36 contratos de trabajo por un máximo de 180 días, hasta el 14 de marzo de 2013. El 13 de junio de 2013 la empresa comunicó a los representantes de los trabajadores la apertura de un nuevo periodo de consultas que finalizó sin acuerdo. La empresa tomó la decisión, que comunicó en fecha 1 de julio, de extinguir tres puestos de trabajo de administración y recambios, suspender totalmente los contratos de trabajo, afectando ello a la totalidad de la plantilla y reducir los salarios suprimiendo la paga de Navidad de 2013 y supeditando la de 2014 a la situación económica.

Pues bien, por lo que ahora interesa, en instancia, como se ha dicho, se declaran nulas las medidas a excepción de suspensión de los contratos, que es también declarada nula en suplicación. En particular, la Sala analiza la denuncia del incumplimiento de los trámites referidos a la medida impugnada respecto a la entrega de los documentos acreditativos de la causa económica. Específicamente, consta que durante el periodo de consultas la empresa hizo entrega a la representación de los trabajadores de la siguiente documentación: cuadros de matriculaciones del concesionario en los ejercicios 2007 a 2012, encuesta de operaciones de transporte de mercancía según el tipo de desplazamiento y servicio, el informe de auditoría y las cuentas anuales de los ejercicios 2010 y 2011, la cuenta de pérdidas y ganancias abreviada y el balance de situación abreviado del ejercicio 2012, los modelos de IVA de 2011, 2012, y primer trimestre del 2013, el balance de situación a marzo de 2013 y una memoria económica. Los sindicatos entiende que ha existido un incumplimiento por parte de la empresa de uno de los requisitos legales esenciales para que pueda entenderse válidamente celebrado el periodo de consultas, ya que debió entregar las cuentas completas y auditadas del ejercicio 2012, y también las provisionales a 3 de junio del ejercicio de 2013. La Sala zanja la cuestión afirmando que al tiempo de la apertura del período de consultas las cuentas no tienen por que estar auditadas pero sí formuladas por los administradores. Información que se cumplimenta con la transmisión de los datos necesarios para que aquellos tengan conocimiento preciso de una cuestión determinada y pueda proceder a su examen. Documentación que la empresa no aportó al momento de iniciarse el periodo de consultas por lo que declara la nulidad de la suspensión acordada. En orden a la prueba de la modificación de jornada y horario en ningún momento se refirió la falta de justificación documental de las causas alegadas sino que se aludía a una supuesta inaplicación del convenio sin seguirse el procedimiento previsto; novedoso alegato que procesalmente impone la ratificación (en este punto) de la sentencia al no vulnerarse el art. 82.3 ET .

En todo caso, y por lo que ahora se reitera en casación unificadora, razona la Sala que en el presente caso debe entenderse que la empresa demandada no aportó la documentación pertinente para que el periodo de consultas alcanzase los fines que le eran propios, "pues ni aportó las cuentas completas del ejercicio 2012, ni tampoco, habiendo entregado solamente el balance de situación del primer trimestre de 2013, cumplió con su obligación de aportar las cuentas provisionales el momento de iniciarse el periodo de consultas, el 3 de junio de 2013, por lo que se ha de considerar que la empresa no entregó la documentación exigida de forma claramente obligatoria a los representantes de los trabajadores, por lo que procede declarar la nulidad de la decisión de suspensión de contratos adoptada por la empresa demandada".

Contra esta sentencia recurre en casación unificadora la empresa, insistiendo esencialmente en que no hay correspondencia entre la nulidad declarada y el incumplimiento que se le imputa respecto de la información que debe aportarse en el periodo de consultas para la suspensión de contratos de trabajo. La sentencia que se aporta de referencia, de esta Sala de 27-5-2013, rec. 78/2012 , resuelve el despido colectivo de los trabajadores de Aserpal SA, e Industrias Losan SA, que son sociedades matrices de un grupo que tienen socios y Consejo de Administración comunes pero domicilio y actividades distintas, no existe caja única ni confusión de plantillas y mantienen independencia fiscal. El 12-03-2012, Aserpal SA comunicó al comité apertura de periodo de consultas en ERE, entregando diversa documentación. En instancia se declara la decisión extintiva ajustada a derecho. La sentencia de referencia confirma dicha sentencia argumentando: 1) Que no han existido defectos en la tramitación del expediente en relación con la documentación aportada que es la que se contempla en el art. 6 RD 801/2011 , sistematizando las razones por las que el mismo sigue parcialmente vigente y señalando que no todo incumplimiento de las previsiones contenidas en dicho precepto implica la nulidad del art. 124 LRJS , sino sólo la que sea trascendente a efectos de negociación informada. 2) Que de los hechos probados no se deduce que no se haya producido una negociación de buena fe 3) Que no puede deducirse que Aserpal SA e Industrias Losan SA constituyan un grupo de sociedades que obligue a aportar documentación exigida en supuestos de grupo de empresa, para ello, la Sala sistematiza los criterios jurisprudenciales sobre la existencia de grupos de empresas y la posible responsabilidad laboral entre ellas y cuándo y cómo hay que cumplir las exigencias documentales previstas para dicho grupo de empresas en el art. 6 RD 801/2011 y 4 RD 1483/2012 .

Sin perjuicio de que efectivamente la sentencia de referencia sostiene, como insiste la parte en fase de alegaciones, que "no todo incumplimiento de las previsiones [...] puede alcanzar la consecuencia de nulidad que se pueda desprender del art. 124 LRJS , sino tan sólo aquella que sea trascendente a los efectos de una negociación adecuadamente informada", no resulta posible apreciar entre las resoluciones comparadas la contradicción que se alega, pues ni las medidas empresariales en liza son las mismas (suspensión de contratos en el caso de autos y despido colectivo en el de referencia), ni las circunstancias de las respectivas empresas son comparables, no en vano la sentencia de referencia se refiere a un grupo de empresas, y es por ello, como se le vino a indicar en la providencia correspondiente, que el análisis de la documentación a aportar se centra en la de obligada aportación en el marco de una comercial de estas características, que no resulta comparable con la exigible en casos como el de autos, en el que se trata de una única e individual empresa. Pero es que además la propia sentencia recurrida está a la doctrina contenida en la sentencia de contraste, que expresamente cita -fundamento jurídico 4º c)-, pero acomodada a las singulares circunstancias del caso. En otras palabras, las resoluciones comparadas aplican la misma doctrina, pero a supuestos de hecho diversos, lo que explica que lleguen a conclusiones diferentes sobre los incumplimiento imputables a la empresa.

Por lo demás, no resulta acertado -tampoco la parte parece pretenderlo-una comparación segregada y particular de la documentación aportada en cada caso, pues, como se acaba de indicar, las condiciones específicas de cada comercial son diversas e imposibilitan dicha comparación. Se desvirtúa con ello el argumento de la parte expuesto en fase de alegaciones sobre que la doctrina sobre la documentación a aportar contenida en la sentencia de contraste no se refiere al grupo de empresas, porque como se sabe la comparación abstracta de doctrinas no tiene cabida en este excepcional recurso, y lo dicho en la resolución de contraste sobre la información a aportar está necesariamente conectado con el supuesto litigioso a solventar, que era, como se ha dicho, el de un despido colectivo en un grupo de empresas. En efecto, sin perjuicio de que la sentencia de contraste pueda contener afirmaciones generales sobre el sentido y alcance de la información que debe facilitarse a los representantes de los trabajadores en el marco de un despido colectivo, su análisis a efectos de contradicción no puede abstenerse del caso que resuelve, y este, como tantas veces se ha dicho, era el propio de un grupo de empresas.

Por lo demás, tampoco está de más llamar la atención respecto de la normativa que es objeto de análisis y aplicación en uno y otro caso, pues tampoco resulta coincidente, como la propia parte admite, pues en el caso de referencia se examina la documentación aportada al periodo de consultas vigente el RD-Ley 3/2012, en particular, aquella a la que alude el art. 6 RD 81/2011 . Mientras que la de autos parte de otra regulación, la contenida en el artículo 18 del RD 1483/2012, de 29 de octubre , y aunque es cierto que este precepto respecto de medidas que traen causa en la situación económica se remite a la documentación exigida para los despidos colectivos, no lo es menos que la propia norma hace salvedades o precisiones a tal remisión, al incorporar una serie de particularidades respecto de lo que se exige en aquellos.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Santiago Martínez Pérez, en nombre y representación de VEHÍCULOS INDUSTRIALES DE AVILÉS, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 27 de diciembre de 2013, en el recurso de suplicación número 2075/13 , interpuesto por UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES - UNIÓN REGIONAL DE ASTURIAS, COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS y UNIÓN SINDICAL OBRERA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Avilés de fecha 2 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 556/13 seguido a instancia de UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES -UNIÓN REGIONAL DE ASTURIAS, COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS y UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) contra VEHÍCULOS INDUSTRIALES DE AVILÉS, S.A., sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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