ATS, 1 de Octubre de 2014

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
Número de Recurso986/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 41 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 4 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 982/12 seguido a instancia de Sonia contra INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA y FUNDACIÓN INTERNACIONAL PARA IBEROAMÉRICA DE ADMINISTRACIÓN Y POLÍTICAS PÚBLICAS, sobre despido, que estimaba la demanda de la actora contra Fundación Internacional para Iberoamérica de Administración y Políticas Públicas y desestimaba la demanda formulada por la actora contra Instituto Nacional de Estadística.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 5 de febrero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de marzo de 2014 se formalizó por el Letrado D. Andrés Arribas Chaves en nombre y representación de FUNDACIÓN INTERNACIONAL PARA IBEROAMÉRICA DE ADMINISTRACIÓN Y POLÍTICAS PÚBLICAS (FIIAPP), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Se recurre por la FUNDACION INTERNACIONAL PARA IBEROAMERICA DE ADMINISTRACION Y POLITICAS PUBLICAS sentencia del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE Madrid de fecha 05/02/2014 que desestimaba el recurso interpuesto por aquélla frente a la sentencia de instancia del Juzgado nº 41 de Madrid, que estimaba la pretensión de la trabajadora declarando la improcedencia del despido impugnado y condenando a la empleadora a optar en el plazo de cinco días entre la readmisión o el abono de una indemnización más los salarios devengados desde el despido hasta la fecha de la sentencia de instancia.

La recurrente basa su argumentación en considerar que existe cesión ilegal por parte del INE, y que es por lo tanto la Administración la que debe ser condenada. Consta en el relato de hechos probados que la trabajadora había trabajado para el CESD de Madrid, hasta el 23-10-2001, pasando a continuación a prestar servicios para el CENTRO EUROPEO DE FORMACIÓN DE ESTIDISTICOS DE LOS PAISES EN VIAS DE DESARROLLO desde el año 2001, y a partir del 01-01- 2005 por subrogación ( art.44 ET ), a hacerlo en la FUNDACION INTERNACIONAL PARA IBEROAMERICA DE ADMINISTRACION Y POLITICAS PUBLICAS. La FUNDACION INTERNACIONAL PARA IBEROAMERICA DE ADMINISTRACION Y POLITICAS PUBLICAS tenía suscrito un convenio de colaboración con el INE desde el año 2004, para el desarrollo conjunto en actividades de formación, asistencia técnica, apoyo institucional, consultoría, etc. El 11 de junio de 2012 la trabajadora recibió comunicación escrita de que daría por finalizada su relación laboral a partir del 29 de junio de 2012, puesto que como consecuencia de las medidas adoptadas frente a la crisis, se aplicaba la cláusula quinta del convenio. La sentencia no considera probada la cesión respecto del INE al que también se demanda, pese a que el trabajo se realizaba en sus instalaciones porque no considera que se den el resto de los requisitos necesarios para ello. Concretamente entiende que de todos los requisitos jurisprudenciales requeridos, solo se ha probado que la actora trabajaba en un local cedido por el INE y utilizaba para entrar una tarjeta digital proporcionada por dicho organismo.

Contra esta sentencia recurre en casación unificadora la Fundación aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 25/01/2007 (rec. 739/06 ). En aquel caso los actores eran personal sanitario laboral asistencial que prestaba servicios laborales por cuenta de la empresa MANUEL GUERRA CASTELLANO S.L. en el Servicio de Psicología de los Centros de Día del Plan Insular de Rehabilitación Psicosocial, con la categoría de psicólogo y con distintas situaciones ya que alguno prestaba el servicio en calidad de refuerzo. Demandan por despido al Servicio Canario De Salud, INSTITUTO INSULAR DE ATENCIÓN SOCIAL Y SOCIOSANITARIA, y Consejería De Empleo y Asuntos Sociales por despido dictándose sentencia de instancia, que es confirmada en suplicación, que estimando parcialmente la demanda declara la improcedencia del despido condenando al SERVICIO CANARIO DE SALUD a que a su elección readmita a los actores con abono de los salarios de tramitación o les abone las sumas correspondientes en concepto de indemnización, con absolución del I.A.S.S., CONSEJERÍA DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES y MANUEL GUERRA CASTELLANO, S.Lia. Consta en los hechos probados que existía un Convenio de colaboración suscrito el 14 de octubre de 2005 entre la Comunidad Autónoma y el Cabildo para la ejecución del Plan Insular de Rehabilitación Psicosocial P.I.R.P., en virtud de cual el Servicio Canario de Salud en el área de Salud Mental debía asignar los recursos humanos necesarios a la red sociosanitario de rehabilitación psicosocial desde el 31 de diciembre de 2005. En el anexo 7 se realizaba una estimación del coste de personal de salud mental a asignar a la Red sociosanitaria de rehabilitación psicosocial, incluyendose 4 psicólogos, 4 auxiliares, 1 trabajador social, 2 enfermeros, doc. 12 de l Cabildo. Por carta, de 21 de diciembre de 2005, Manuel Guerra Castellano, S.L. comunica a los demandantes que el día 1 de enero de 2006 sucede en la titularidad la nueva adjudicataria del servicio de sicólogos de los Centros de Día el S.C.S., quien desde dicha fecha se subrogaría en los distintos derechos y deberes de conformidad con lo dispuesto en el art. 44. El 22 de diciembre de 2005 Manuel Guerra Castellano, S.L. remite carta al Servicio Canario de Salud, indicándole que el personal adscrito al servicio de psicólogos del Centro de Día, se subrogaba de conformidad con el art. 46 del Convenio de Centros de Asistencia , Atención, Diagnostico, Rehabilitación y Promoción de Personas con Discapacidad. En el extenso relato de hechos probados se va determinando como el servicio se prestaba con medios materiales, directivos y personales del SERVICIO CANARIO DE SALUD, lo que constituye la razón final de la condena de éste.

Del resumen de los hechos probados que obran en las sentencias contrapuestas se observa que no se trata de un mismo tipo de trabajadores ni son iguales sus funciones, ni su situación contractual, pero sobre todo se prueba en la sentencia de contraste que el servicio se prestaba con medios materiales, directivos y personales propios del SERVICIO CANARIO DE SALUD, lo que no queda acreditado en la sentencia recurrida, puesto que se desestima en ella la solicitud de variación de hechos probados que hace la recurrente.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Andrés Arribas Chaves, en nombre y representación de FUNDACIÓN INTERNACIONAL PARA IBEROAMÉRICA DE ADMINISTRACIÓN Y POLÍTICAS PÚBLICAS (FIIAPP) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 5 de febrero de 2014, en el recurso de suplicación número 1589/13 , interpuesto por FUNDACIÓN INTERNACIONAL PARA IBEROAMÉRICA DE ADMINISTRACIÓN Y POLÍTICAS PÚBLICAS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de los de Madrid de fecha 4 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 982/12 seguido a instancia de Sonia contra INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA y FUNDACIÓN INTERNACIONAL PARA IBEROAMÉRICA DE ADMINISTRACIÓN Y POLÍTICAS PÚBLICAS, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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