ATS, 23 de Septiembre de 2014

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
Número de Recurso2064/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 19-2-2014 se dictó auto de inadmisión, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Enrique Moreno Almárcegui, en nombre y representación de SERUNIÓN, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 5 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 784/13 , interpuesto por SERUNIÓN, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de León de fecha 26 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 735/12 seguido a instancia de Dª Sonsoles contra SERUNIÓN, S.A., SEVERIANO SERVICIO MÓVIL, S.A., GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE CASTILLA Y LEÓN (SACYL)-COMPLEJO ASISTENCIAL UNIVERSITARIO DE LEÓN-, con intervención de FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

SEGUNDO

Por D. EMILIO MARTÍNEZ BENÍTEZ, Procurador de los Tribunales y de la mercantil SERUNION, SA, mediante escrito de 24 del pasado Abril, se presentó solicitud de nulidad de actuaciones a los efectos de que se dicte otro Auto por el que se corrija el error patente, decisivo y manifiesto en que incurrió el Tribunal Supremo, procediendo a admitir el recurso de casación unificadora en su día interpuesto y se entre a casar la sentencia recurrida. Asimismo interesa se tenga por formulada igualmente y dentro del recurso de casación la cuestión prejudicial formulada en el cuerpo de dicho escrito.

TERCERO

Por providencia de 30-4-2014 se admitió a trámite el incidente y se dio traslado las otras partes personadas y al Ministerio Fiscal para que formulasen alegaciones. La Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, presentó escrito en fecha 26-05-2014, solicitando la inadmisión del incidente. El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar, igualmente, que el incidente debía ser desestimado.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones, pero añade que, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

La nulidad de actuaciones depende, por tanto, del cumplimiento de tres exigencias: 1ª) que la declaración de nulidad se funde en la denuncia de vulneración de un derecho fundamental, 2ª) que esa denuncia no haya podido formularse antes de dictarse la resolución que pone fin al proceso, y 3ª) que la resolución en cuestión no sea susceptible de recurso.

SEGUNDO

Ninguna de las dos primeras exigencias se cumple en la pretensión que da lugar al presente incidente. En efecto, aunque la recurrente alega la vulneración de diversos derechos fundamentales, en particular, el derecho a la tutela judicial efectiva en su manifestación de poder ejercer el derecho de defensa sin indefensión por parte de los poderes públicos, y sin quiebra del principio de igualdad procesal laboral y civil reguladora de las relaciones laborales y sin arbitrariedad de los poderes públicos de los arts. 9.1 y 3 , 14 , 24,1 y 35 CE , señalando diversas sentencias del TC en relación con los derechos concernidos, es obvio que se trata de una alegación retórica, carente de cualquier consistencia. El art. 24 de la Constitución no ha podido vulnerarse porque estamos ante una decisión de inadmisión fundada y razonada en Derecho. Tampoco se ha vulnerado el derecho fundamental a un proceso con las debidas garantías procesales.

Por otra parte, el recurrente lo que hace es reproducir el debate que se produjo en el trámite de inadmisión, manteniendo la tesis de que en el supuesto de autos la Administración ha recuperado la prestación del servicio, por lo que insiste se está ante un claro y evidente supuesto de "reversión", lo que inevitablemente determina la existencia de subrogación empresarial, destacando la importancia que tienen los materiales retirados por el SACYL de la cocina del Hospital Monte San Isidro, no obstante lo cual la sentencia recurrida mantiene que no opera la sucesión de contratas o subrogación empresarial alegada por SERUNION SA, efectuando el juicio de identidad con la sentencia dictada por la Sala de Valladolid de 22 de noviembre de 2006 , sentencia que no es la que la propia parte procedió a seleccionar a los efectos de verificar el juicio de contradicción, tal y como quedó expresado en la resolución cuya nulidad ahora se pretende, por lo que es palmario que en este momento procesal se pretende que por esta Sala se proceda nuevamente a contemplar la existencia de contradicción con sentencia distinta de la que en su momento fue seleccionada por la recurrente, y que trasciende del propio objeto del incidente planteado.

Y por lo que a la sentencia de contraste dictada por el Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1991 , tampoco ha logrado desactivar eficazmente la ausencia de identidad por esta Sala apreciada.

Tal y como señala el Ministerio Fiscal en su elaborado informe, la recurrente, lo que pretende es un nuevo examen de la resolución cuya nulidad solicita a través de una nueva valoración jurídica, confundiendo este recurso con una segunda o tercera instancia, olvidando que el incidente de nulidad de actuaciones es un remedio procesal de carácter extraordinario.

TERCERO

En el Otrosí Primero Digo, interesa el recurrente que por parte de este Tribunal se eleve cuestión prejudicial al TJUE, siendo la cuestión interpretativa la de si debe considerarse que una entidad económica mantiene su identidad a los efectos de la subrogación en un supuesto en el que existió una concesión administrativa y posterior reversión cuando la Administración es continuadora de la prestación del servicio objeto de la contrata y ha existido una efectiva recuperación de la posesión por parte de la misma del conjunto de elementos materiales necesarios para la continuidad de la actividad pero los mismos no sean utilizados por ésta para la prestación del servicios, todo ello en interpretación de la Directiva Comunitaria y jurisprudencia del TJUE.

Ahora bien, al no proceder la admisión del incidente de nulidad promovido, no cabe plantear la Cuestión Prejudicial solicitada. Además, basta examinar el fundamentado jurídico cuarto de la sentencia dictada por la sala de suplicación para apreciar que ya ante la misma se invocó la aplicación de la Directiva 2001/123/CE.

CUARTO

Procede, por lo expuesto, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, la desestimación de la pretensión de nulidad postulada, con condena al abono de las costas del presente incidente ( art. 241.2 LOPJ ). Contra este auto no cabe recurso alguno en vía jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto por D. EMILIO MARTÍNEZ BENÍTEZ, Procurador de los Tribunales y de la mercantil SERUNION, SA, contra el auto de inadmisión de fecha 19-2-2014 dictado en el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 2064/13 interpuesto por el Letrado D. Enrique Moreno Almárcegui, en nombre y representación de SERUNIÓN, S.A. Con condena al abono de las costas del presente incidente.

Contra este auto no cabe recurso alguno en vía jurisdiccional.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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