ATS, 28 de Octubre de 2014

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
Número de Recurso3069/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 29-4-2014 se dictó auto de inadmisión, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por SERUNIÓN, S.A., representada en esta instancia por el Procurador D. Emilio Martínez Benítez contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 19 de septiembre de 2013, en el recurso de suplicación número 470/13 , interpuesto por SERUNIÓN, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Burgos de fecha 14 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 79/13 seguido a instancia de Dª Tania contra FOGASA y MEDITERRÁNEA DE CÁTERING, S.L., NUEVO HOSPITAL DE BURGOS, S.A. y SERUNIÓN, S.A., sobre despido".

SEGUNDO

Por D. EMILIO MARTÍNEZ BENÍTEZ, Procurador de los Tribunales y de la mercantil SERUNION, SA, mediante escrito de 24 del pasado Junio, se presentó solicitud de nulidad de actuaciones a los efectos de que se dicte otro Auto por el que se corrija el error patente, decisivo y manifiesto en que incurrió el Tribunal Supremo, procediendo a admitir el recurso de casación unificadora en su día interpuesto y se dicte resolución sobre el fondo del asunto. Asimismo interesa se tenga por formulada igualmente y dentro del recurso de casación la cuestión prejudicial formulada en el cuerpo de dicho escrito.

TERCERO

Por providencia de 30-6-2014 se admitió a trámite el incidente y se dio traslado las otras partes personadas y al Ministerio Fiscal para que formulasen alegaciones. El Letrado de la mercantil MEDITERRANEA DE CATERING, SL, presentó escrito en fecha 16-07-2014, solicitando la inadmisión del incidente. El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar, igualmente, que el incidente debía ser desestimado.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Como ha recordado la Sala en múltiples ocasiones -así, ATS 17/01/12 rcud 3421/10 -, el art. 241.1 LOPJ [redacción dada por la DF Primera LO 6/2007, de 24/Mayo ], el legislador es consciente del elevado coste procesal que la nulidad comporta y dispone que «[n]o se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones», pero «[s]in embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario».

Por otra parte, como hemos indicado en precedentes ocasiones [así, ATS 13/03/2012 -rcud 147/10 - ], en la resolución del procedimiento instado ha de partirse de dos consideraciones básicas: a) que el «incidente de nulidad de actuaciones es ... un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión» (en tal sentido, la STS 09/07/08 -inc. 5456/05 -); y b) que el art. 11.2 LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal» (así lo recordaba la STS 24/02/11 -rec. 4536/09 -, a propósito de otro incidente de nulidad).

SEGUNDO

- Sentado lo anterior, procede señalar que el incidente se basa formalmente en una supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, y como manifestación de aquélla, en una vulneración del derecho fundamental a un proceso con las debidas garantías procesales, en relación con el deber de fundamentar racional y suficientemente las resoluciones judiciales ex art. 24.1 , 14 y 120.3 CE en relación con los arts. 218 LEC y 248.3 LOPJ , siendo que la motivación constituye una exigencia formal de las sentencias y sin arbitrariedad de los poderes públicos, procediendo a renglón seguido a efectuar una serie de imputaciones a nuestro Auto del pasado 29 de Abril, en concreto, que efectúa una interpretación rigorista y limitada de los preceptos 221.3 y 224.3 LRJS.

Así las cosas, la denuncia que se hace en el recurso de la vulneración de la tutela judicial efectiva del art. 24 CE , es por completo retórica, pues en apoyo de su pretensión anulatoria únicamente argumenta que las "formas procesales" al ser un mero instrumento del procedimiento que tienen como función garantizar los derechos de las partes, no pueden determinar una situación de indefensión de una o todas las partes procesales, y sosteniendo en definitiva que los "errores materiales" deben ser subsanables.

Lo hasta ahora expuesto hace lucir con nitidez que es la propia recurrente la que se ha situado en posición procesal que ha impedido un pronunciamiento sobre el fondo, al obviar que el recurso de casación para unificación de doctrina no sólo se trata de un recurso extraordinario, sino excepcional, y en el que los motivos de inadmisión apreciados por la Sala no son objeto de subsanación porque así lo ha querido el legislador. Por lo tanto, no está de más recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende exclusivamente el derecho de los litigantes a obtener una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, pero esta resolución también puede ser de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial (recientes, SSTC 117/2009, de 18/Mayo, FJ 3 ; 42/2010, de 26/Julio, FJ 3 ; y 217/2009, de 14/Diciembre , FJ 3); como efectivamente se hizo en el Auto recurrido.

TERCERO

En el Otrosí Primero Digo, interesa el recurrente que por parte de este Tribunal se eleve cuestión prejudicial al TJUE, siendo la cuestión interpretativa la de si debe considerarse que una entidad económica mantiene su identidad a los efectos de la subrogación en un supuesto en el que existen dos contratas diferentes y una de ellas llega a su fin al cesar la actividad hospitalaria del centro de trabajo en el que ésta se desarrollaba por haberse trasladado paulatinamente la actividad de dicho centro a otro edificio gestionada por una persona jurídica diferente e independiente de la que anteriormente gestionaba el primer centro de trabajo y en la que se formaliza una nueva contrata de servicios, con un contrato nuevo de naturaleza jurídica radicalmente diferente y en la que no tenía transmisión patrimonial alguna, todo ello en interpretación de la Directiva Comunitaria y jurisprudencia del TJUE. Ahora bien, al no proceder la admisión del incidente de nulidad promovido, no cabe plantear la Cuestión Prejudicial solicitada.

CUARTO

Procede, por lo expuesto, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, la desestimación de la pretensión de nulidad postulada, con condena al abono de las costas del presente incidente ( art. 241.2 LOPJ ). Contra este auto no cabe recurso alguno en vía jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones presentado por D. EMILIO MARTÍNEZ BENÍTEZ, Procurador de los Tribunales y de la mercantil SERUNION, SA, contra el auto de inadmisión fecha 29-4-2014 dictado en el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por SERUNIÓN, S.A., representada en esta instancia por el Procurador D. Emilio Martínez Benítez contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 19 de septiembre de 2013, en el recurso de suplicación número 470/13 , interpuesto por SERUNIÓN, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Burgos de fecha 14 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 79/13 seguido a instancia de Dª Tania contra FOGASA y MEDITERRÁNEA DE CÁTERING, S.L., NUEVO HOSPITAL DE BURGOS, S.A. y SERUNIÓN, S.A., sobre despido.

Con condena al abono de las costas del presente incidente.

Contra este auto no cabe recurso alguno en vía jurisdiccional.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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