ATS, 23 de Septiembre de 2014

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
Número de Recurso305/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 264/11 seguido a instancia de D. Celso contra SERVICIO INSULAR DE ABASTECIMIENTO DE LECHES, S.A., (SIALSA), ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE SERVICIO INSULAR DE ABASTECIMIENTO DE LECHES, S.A. (SIALSA), GRUPO KALISE MENORQUINA, S.A. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido (reclamación de diferencias de indemnización por extinción del contrato autorizada por ERE), que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por GRUPO KALISE MENORQUINA, S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 27 de septiembre de 2013 , que estimando de oficio incompetente el orden social de la jurisdicción para conocer de la pretendida responsabilidad solidaria de las codemandadas como grupo de empresas y anulando el pronunciamiento sobre esa pretensión; estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de diciembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Diego León Socorro, en nombre y representación de D. Celso , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 26 de junio de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción; por falta de contenido casacional y por falta de determinación y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R. 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R. 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

El trabajador recurrente prestó servicios para la demandada Servicio Insular de Abastecimiento de Leche S.A. (SIALSA), desde abril de 1995 y categoría profesional de especialista de segunda, y el 17 de febrero de 2011 recibió comunicación de SIALSA por la que procedía a la extinción de la relación laboral, en virtud de resolución administrativa de la Dirección General de Trabajo de 9 de febrero de 2011, dictada en ERE nº NUM000 .

El convenio colectivo de la empresa (BOP 19/2/2003), fue prorrogado en agosto de 2005 hasta el 31/12/2007 y modificado para introducir, entre otras previsiones, una indemnización de 45 días de salario por año de servicio en el caso de extinción de los contratos por ERE. La empresa denunció dicho convenio el 22/10/2007. El trabajador presentó demanda solicitando la diferencia entre la cantidad abonada como indemnización y la diferencia correspondiente hasta los 45 días, así como la responsabilidad solidaria del grupo codemandado Kalise Menorquina, S.A.

La sentencia de instancia estimó la demanda del trabajador contra Servicio Insular de Abastecimiento de Leche, S.A., Grupo Kalise Menorquina SA., administración concursal de SIALSA y Fondo de Garantía Salarial, condenando a SIALSA y a Grupo Kalise Menorquina S.A., a abonar al demandante la cantidad que consta en su fallo; la sentencia de suplicación ahora impugnada, siguiendo el criterio de un caso igual resuelto con anterioridad, declara de oficio la incompetencia de la jurisdicción social para conocer de la responsabilidad solidaria de las codemandadas como grupo de empresa, anulando el pronunciamiento sobre esta pretensión, y estimando en parte el recurso interpuesto por Grupo Kalise Menorquina, sobre la reclamación de cantidad, revocó la sentencia de instancia desestimando la pretensión de una superior indemnización por despido (ERE) con absolución de las codemandadas.

La sentencia llega a dicha conclusión porque, en lo tocante a la declaración de incompetencia, consta que en el ERE NUM000 se examinó la existencia del grupo empresarial a efectos laborales a petición de la representación legal de los trabajadores, y sobre la base de un informe de la Inspección de Trabajo solicitado al efecto por la autoridad laboral, descartándola finalmente, lo que determina que dicha circunstancia no pueda ser ahora nuevamente objeto de análisis por la jurisdicción social con motivo del despido impugnado de acuerdo con la jurisprudencia reiterada que cita; ni siquiera -añade- como cuestión prejudicial, al no estar conectada la pretensión indemnizatoria con la relativa al grupo empresarial.

La sentencia de suplicación considera fraudulenta la cláusula del convenio introducida en la modificación acordada, que establecía la indemnización superior a la legal, al haber sido pactada ante una situación de crisis, determinante de la privatización de la empresa, y que pone en peligro la viabilidad de la misma, al impedir cualquier margen de maniobra negocial de concurrir causa justificativa de un ERE.

En casación para la unificación de doctrina aduce el trabajador recurrente tres puntos de contradicción, aportando una sentencia de contraste para cada uno de ellos.

El primero de esos puntos va destinado a afirmar la competencia de esta jurisdicción para conocer de la petición de responsabilidad solidaria derivada del grupo empresarial, siendo la sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 2 de febrero de 2010 (R. 1318/2010 ). En el caso resuelto por dicha sentencia los trabajadores fueron despedidos por la empresa demandada el 26/7/2006 , en virtud de un ERE, y plantearon demanda en solicitud de las indemnizaciones debidas y de la condena solidaria de las empresas del grupo. La sentencia de instancia estimó las demandas; y frente a dicha resolución recurrió la demandada en suplicación alegando la apreciación indebida de grupo empresarial. Pero la sentencia de contraste confirma la resolución impugnada en aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada del art. 222.4 Ley de Enjuiciamiento Civil , al existir resoluciones anteriores que así lo declaran, analizando a mayor abundamiento que se dan los requisitos exigidos para ello.

Se aprecia para este primer motivo la falta de contradicción porque en la sentencia recurrida el tema de la existencia de grupo de empresas con trascendencia laboral fue objeto de análisis en la tramitación del ERE, lo que, sin embargo, no sucede en el caso de la sentencia de contraste, donde además la realidad del grupo es cosa juzgada, por cuanto ya había sido declarada por sentencias anteriores que afectaban a las distintas integrantes del mismo, y eso no se produce en la recurrida.

TERCERO

Como segundo punto de contradicción alega el trabajador su derecho a devengar la indemnización superior fijada en convenio colectivo, argumentando que la cláusula del convenio se declaró fraudulenta por la sentencia impugnada sin practicarse prueba alguna. La sentencia de contraste, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 13 de julio de 2010 (R. 1035/2010 ), examina un supuesto distinto pues en ese caso la trabajadora reclamaba el pago de la indemnización superior prevista en el convenio colectivo porque la empresa le había extinguido el contrato de trabajo haciendo uso de la autorización concedida por la autoridad laboral en virtud de un ERE acordado con los representantes de los trabajadores, en torno a la procedencia de la medida extintiva y al importe de la indemnización, calculada a razón de 20 días de salario por año de servicio. La sentencia de contraste confirma la dictada en la instancia que estimó la demanda razonando que la indemnización prevista en el art. 51 Estatuto de los Trabajadores no es derecho necesario absoluto sino que puede ser mejorado por convenio colectivo, y que dicha mejora convencional constituye igualmente un mínimo de derecho necesario que debe ser respetada, sin que puedan luego las partes apartarse de su cumplimiento alegando dificultades económicas ni siquiera concretadas.

Tampoco se aprecia en este punto la contradicción alegada porque en la sentencia recurrida no se aplica la indemnización prevista en el convenio colectivo porque se considera nula la cláusula que lo establece al haber sido pactada -como modificación parcial del convenio el 17/6/2005- en el marco de una situación de crisis determinante de la privatización de la empresa, inmediatamente antes de la venta de las acciones y, por consiguiente, sin intervención alguna de los nuevos titulares, mientras que esas particulares circunstancias -que permite a la sentencia impugnada declarar fraudulenta la cláusula convencional- no se producen en la sentencia de contraste.

CUARTO

Finalmente, como tercer punto contradictorio indica el recurrente que la oposición a la demandada no es cauce adecuado para la impugnación indirecta del convenio, sino sólo mediante la presentación de la oportuna demanda. La sentencia del Tribunal Supremo, de 25 de enero de 2011 (R. 216/2009 ), dictada en un procedimiento de oficio en virtud de demanda planteada por la Autoridad laboral, en impugnación de un precepto del convenio colectivo de la empresa demandada por considerar que conculca la regulación contenida en el art. 37.3.b) Estatuto de los Trabajadores , al establecer un número de días de permiso inferior al legalmente establecido. La sentencia razona que dicho precepto estatutario es un mínimo de Derecho necesario que sólo puede ser mejorado por el convenio, pero nunca empeorado, de acuerdo con el art. 3.3 Estatuto de los Trabajadores .

Resulta evidente la falta de contradicción pues los supuestos son distintos. En la recurrida se reclaman diferencias económicas y de lo que se trata es de determinar si el trabajador puede exigir la indemnización superior que establece el convenio para el caso de despido por ERE o si debe aplicarse la establecida por la ley, siendo la cuestión suscitada si el pacto se alcanzó o no fraudulentamente atendiendo a las circunstancias concretas del caso; mientras que en la sentencia de contraste se plantea demanda de oficio por la autoridad laboral en impugnación de la regulación prevista en un convenio colectivo sobre los permisos y licencias porque no respeta los mínimos legales establecidos. A lo que habría que añadir que en ambos casos se inaplica la cláusula convencional, aunque por razones diversas, en la recurrida por resultar fraudulento y en la de contraste por ser ilegal.

QUINTO

El recurso adolece de falta de determinación y de fundamentación de la infracción legal exigida en el artículo 224 1. b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal , y con los arts. 477.1 y 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y R. 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y R. 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y R. 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y R. 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y R. 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

SEXTO

Se aprecia en el recurso igualmente la falta de contenido casacional de unificación de doctrina, por ser la decisión de la sentencia recurrida coincidente con la doctrina de la Sala contenida en las SSTS 23 de enero de 2006 (dos sentencias del Pleno de la Sala, R. 195/2003 y R. 1453/2004 ), 15 de junio de 2006 (R. 5405/2004 ) y 19 de diciembre de 2007 (R. 169/2006 ), 3 de febrero de 2009 (R. 101/2006 ), así como las SSTS de 7 de febrero y 9 de mayo de 2011 ( R. 840/2010 y R. 2489/2010 ), entre otras muchas.

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

SÉPTIMO

Por providencia de 26 de junio de 2014 se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Igualmente se puso de manifiesto a la parte recurrente la posible falta de determinación y fundamentación de la infracción legal exigida en el art. 224.1.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y la posible falta de contenido casacional de unificación de doctrina, por ser la decisión de la sentencia recurrida, coincidente con la doctrina de la Sala contenida en las sentencias que se citaban en aquella resolución.

La parte recurrente en su escrito de 9 de julio de 2014, manifiesta que en cuanto a la pretensión de declaración de responsabilidad solidaria de las demandadas al constituir grupo patológico, no es exigible invocar sentencia de contraste al afectar, según la recurrente, al orden público procesal y a su propia competencia funcional. Insiste la parte en su escrito en la concurrencia de las identidades necesarias para la admisión del recurso, habiendo expresado separadamente la pertinencia de cada uno de los motivos de casación en relación con los puntos de contradicción. en cuanto a la fundamentación de la infracción legal, manifiesta la parte que se alegó la vulneración del orden público procesal y vulneración de normas sustantivas y su interpretación por la jurisprudencia consolidada. Finalmente la parte recurrente, en cuanto a la posible falta de contenido casacional de la pretensión considera que la misma es de plena conformidad con la doctrina jurisprudencial que cita.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en el razonamiento primero de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Celso , representado en esta instancia por el Letrado D. Diego León Socorro, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 27 de septiembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1732/12 , interpuesto por GRUPO KALISE MENORQUINA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 29 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 264/11 seguido a instancia de D. Celso contra SERVICIO INSULAR DE ABASTECIMIENTO DE LECHES, S.A. (SIALSA), ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE SERVICIO INSULAR DE ABASTECIMIENTO DE LECHES, S.A. (SIALSA), GRUPO KALISE MENORQUINA, S.A. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido (reclamación de diferencias de indemnización por extinción del contrato autorizada por ERE).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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