ATS, 23 de Septiembre de 2014

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
Número de Recurso2773/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 27 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 22 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 1094/11 seguido a instancia de D. Arsenio contra Dª Eufrasia y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido, que estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 10 de junio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de octubre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Daniel Fernández Moré, en nombre y representación de Dª Eufrasia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 18 de marzo de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R. 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R. 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

Se Recurre en unificación de doctrina la sentencia de 10 de junio de 2013, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, R. Supl. 1631/2013 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada de instancia por el Juzgado de lo social Nº 27 de Barcelona, que fue confirmada íntegramente.

La Sentencia de instancia estimó en parte la demanda del trabajador, en procedimiento de cantidad, y condenó a la empresa demandada Montserrat Guitart Mayne al abono de la cantidad total reclamada, por los conceptos de la demanda.

En la sentencia de suplicación se examinaron los motivos de recurso formulados por la demandada con base en la solicitud de que se decrete la nulidad de actuaciones por infracción del art. 218 Ley de Enjuiciamiento Civil , por vulneración de derechos fundamentales, y que la Sala de Suplicación considera que se ha de desestimar en cuanto no se ubica en el amparo procesal adecuado, que no es el del examen del derecho sino el art. 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que regula la comisión de infracciones procesales que hubiesen ocasionado indefensión, a fin de reponer los autos al momento en que se hubiese cometido tal infracción, lo que según estima la sentencia de suplicación, no se ha efectuado en el supuesto enjuiciado.

Los hechos a los que se refiere la recurrente son, en primer lugar, la pretensión de que se hubiera tenido al actor por confeso por no haber aportado la declaración de la renta ni las cuentas bancarias que pedía la demandada. En segundo lugar se alude por la recurrente al hecho de no haberle sido notificada la providencia de 16 de noviembre de 2012 , por lo que no pudo recurrirla, manifestando en el acto del juicio que se suspendiese por ello, sin que se acordase. En tercer lugar entiende la recurrente que se debió tener por confeso al actor, o suspender el juicio, al reconocer aquél en el acto del juicio que tenía diversas cuentas corrientes.

Además la parte recurrente se formuló otro motivo de recurso respecto de la sentencia de instancia, por incongruencia de los razonamientos utilizados, sobre todo en atención a las modificaciones solicitadas del hecho probado octavo, manifestando la Sala de suplicación, al respecto, que este motivo no reúne el requisito preciso y necesario de indicar los preceptos supuestamente infringidos cuya identificación exige la normativa procesal.

La Sala de suplicación manifiesta que en cualquier caso se ha de partir ya de los hechos probados de la sentencia en que, frente a lo alegado por la recurrente, partiendo de ellos, se indica en la sentencia que no hubo pagos respecto a los importes reclamados ni interrupción de la prestación de servicios durante la vigencia del contrato.

Recurre en unificación de doctrina la parte demandada manifestando que lo que ha sido motivo de recurso de suplicación no ha sido la cuestión planteada por el actor sobre su pretendida reclamación de cantidad, sino las infracciones procesales cometidas en ambas sentencias, que han ocasionado indefensión a su parte, al no permitir la práctica de pruebas, a fin de reponer los autos al momento en que se hubiese cometido tal infracción.

Se aporta de contradicción, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22 de febrero de 2013, R. Supl. 6178/2012 , que estimó el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandada Nuevo Arpegio S.A., contra la sentencia de instancia, con declaración de nulidad de dicha sentencia de instancia, en procedimiento por despido.

En la sentencia de instancia, el juzgado de lo Social estimó parcialmente la demanda declarando la improcedencia de los despidos de los trabajadores condenando a la demandada Nuevo Arpegio S.A. a optar entre readmitirles o indemnizarles, absolviendo a la Comunidad de Madrid, codemandada en las actuaciones, de las pretensiones formuladas.

El núcleo de la cuestión que se debate a los efectos del recurso unificador es la inadmisión en el acto del juicio de la prueba documental propuesta por la parte demandada.

La decisión de no admitir la prueba documental propuesta por la empresa en el acto del juicio fue justificada por el iudex a quo en que se había de estar a lo dispuesto en el auto dictado previamente, por ser firme, y porque de haberse admitido la prueba documental aportada se habría vulnerado también el principio de igualdad de armas en perjuicio de la parte actora que sí presentó en tiempo su voluminosa prueba documental. Se añade a ello que la demandada Arpegio, tuvo la oportunidad de examinar la documental de la contraparte antes del juicio, con lo que el haber permitido que por su parte presentara otra voluminosa prueba documental por primera vez en el juicio, habría perjudicado el derecho de la actora, por la dificultad que supone en la vista oral el examen detenido y contrastado de documentos cuando estos son complejos y voluminosos.

La Sala estima el recurso de suplicación por considerar que del art. 82.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no se colige que la parte a quien se ha requerido la aportación de prueba documental anticipada, por voluminosa o compleja, no pueda aportar con posterioridad prueba documental en el acto del juicio, salvo que sea la relativa a hechos nuevos o de nueva noticia. Concluye la sentencia de contraste, que siendo verdad que el auto expresado devino firme, al no recurrirlo la empresa, la Sala considera desproporcionado y poco complaciente con el art. 24 CE , así como con la doctrina constitucional reseñada previamente, denegar o cercenar por completo en el caso enjuiciado la proposición de una prueba que aparece como útil y pertinente para la defensa de la demandada, al plantearse en el acto del juicio, que es donde se propone y practica la prueba, refiriéndose el art. 82.4 únicamente a los documentos voluminosos, o que por su complejidad sea conveniente examinar previamente, pero sin impedir o vetar la posibilidad de proponer otra prueba documental en la vista oral.

La contradicción no puede apreciarse por cuanto los objetos de debate en la sentencia recurrida y en la de contraste difieren sustancialmente. En la recurrida, la Sala ateniéndose a los motivos del recurso, analiza la revisión de hechos probados, que desestima, y analiza igualmente el segundo motivo, fundado en diversas causas, que afectan a la valoración de la prueba de interrogatorio y de una documental requerida y no aportada por la parte actora, así como a la defectuosa notificación, según la parte, de una providencia, en la que basaba su pretensión de nulidad de actuaciones, y finalmente también, a una solicitud de suspensión del juicio para solicitar nueva documental a la luz de las respuestas del actor en la prueba de interrogatorio. La Sala analiza además, la denuncia de incongruencia de la sentencia a la luz de la modificación de hechos probados que proponía la recurrente.

En la sentencia de contraste, la Sala estima el recurso, declarando la nulidad de la sentencia con reposición de los autos al momento anterior al juicio en el que poder proponer y practicar la prueba de la demandada, y todo ello basado en la interpretación del art. 82.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , considerando desproporcionado y poco complaciente con el art. 24 de la Constitución y con la doctrina constitucional, el denegar o cercenar por completo, en el caso enjuiciado, la proposición de una prueba que aparece como útil y pertinente para la defensa de la demandada.

TERCERO

Por providencia de 18 de marzo de 2014, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como termino de comparación al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente en su escrito de 4 de abril de 2014 sostiene la existencia de contradicción puesto que en las dos sentencias se promueve recurso de suplicación solicitando la nulidad de la sentencia recurrida y reposición de lo actuado al momento en que se denegó la aportación de la prueba documental, resultando de las resoluciones cuya comparación se propone, soluciones diametralmente opuestas.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en el razonamiento primero de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Eufrasia , representado en esta instancia por el Letrado D. Daniel Fernández Moré, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 10 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 1631/13 , interpuesto por Dª Eufrasia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Barcelona de fecha 22 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 1094/11 seguido a instancia de D. Arsenio contra Dª Eufrasia y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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