ATS, 7 de Octubre de 2014

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
Número de Recurso481/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Palma de Mallorca se dictó sentencia en fecha 30 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 1171/11 seguido a instancia de D. Secundino contra MOTU PROPIO GENERAL DE CONSTRUCCIONES, S.L., sobre extinción contrato temporal, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en fecha 6 de septiembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de diciembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. David Miró Carmona en nombre y representación de D. Secundino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 6 de septiembre de 2013 (Rec 230/13 ) confirmatoria de la de instancia, que declaró la improcedencia del despido con condena a las consecuencias inherentes a la entidad Motu Propio General de Construcciones, S. L, pero rechazando la aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la "sucesión de plantilla" y del art 44 del estatuto de los Trabajadores (ET ).

Consta que el actor prestó servicios para Alicatados Molero, S. L., desde el 3/8/2009, con categoría profesional de peón, en la obra sita en el Hotel Jumeirah del Puerto de Sóller, en virtud de contrato de trabajo para obra o servicio determinado, hasta que el 28/4/2011 se le comunica la resolución del director de Trabajo de 27/4/2011, por la cual se autoriza la extinción de las relaciones laborales de todos los trabajadores de la empresa. Posteriormente, el demandante, ha venido prestando servicios para la empresa demandada, Motu Propio General de Construcciones, S. L., con categoría profesional de peón, desde el 2/5/2011, en virtud de contrato de trabajo también para obra o servicio determinado. Dicha empresa comenzó a prestar servicios en las obras del Hotel Jumeirah, en esa fecha, en virtud de subcontratación efectuada por la entidad Rominstec, S. L. U., la cual a su vez había sido contratada para la realización de trabajos de edificación por la empresa contratista de la obra, Lindner, A. G, habiendo contratado para la ejecución de dichos trabajos, a trabajadores que habían prestado anteriormente servicios en la obra por cuenta de la entidad Alicatados Molero, S. L. En fecha 23/9/2011 la entidad demandada remitió al actor, vía burofax, carta de extinción de su relación laboral fechada el día 22/8/2011 y con efectos del mismo día, en la que le imputaban diversos incumplimientos laborales.

El trabajador, en el recurso de suplicación, pretende que la antigüedad, a efectos de la indemnización por despido improcedente, sea la de 3/8/2009, fecha en la que fue contratado por Alicatados Molero SL al entender que la demandada se ha subrogado legalmente en las obligaciones laborales contraídas con el anterior empleador del actor, y ello en aplicación del art 44 ET y de la doctrina de la "sucesión de plantilla". Alegación que es desestimada al no existir base fáctica alguna para la misma.

Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina invocando para sustentar la contradicción la sentencia dictada por esta Sala IV de 27 de octubre de 2004 (Rec 899/2002 ). Esta confirma la de suplicación que declaró improcedente el despido del actor, condenado a la empresa Ferrovial Servicios S.A. En este caso el trabajador había venido siendo contratado por las sucesivas empresas adjudicatarias del Servicio de Mantenimiento en la Ciudad Deportiva Gran Canaria. La última de ellas, Vvo. Estacionamientos, S.A., dio por terminada la relación laboral al finalizar el servicio el 31 de diciembre de 1999, hallándose el actor en incapacidad temporal a raíz de un accidente de trabajo sufrido el 13 de abril de 1999. El servicio fue adjudicado a Ferrovial Servicios, S.A, a quien pasaron todos los trabajadores salvo el demandante y otro trabajador que continuó prestando servicios para Vvo. Estacionamientos, S.A. La Sala IV con acatamiento de la doctrina del TJCE, acoge la tesis de la "sucesión de plantillas", y declara la improcedencia del despido con condena de la empresa entrante.

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y el alcance de los debates. En efecto, en la sentencia de contraste se da respuesta a un supuesto de sucesión de contratas en el que no consta la existencia de norma convencional que prevea el régimen aplicable a los trabajadores procedentes de la contrata anterior; la actividad empresarial cuestionada -servicios de mantenimiento- descansa fundamentalmente en la mano de obra y dado que se ha producido una transferencia de parte esencial del personal de la anterior a la nueva adjudicataria -todos los trabajadores pasaron a prestar servicios con la nueva adjudicataria salvo el demandante y otro empleado que continuó prestando servicios para la anterior-, se considera la subrogación por sucesión de plantilla y se reconoce como despido improcedente la no incorporación del trabajador a la plantilla de la entrante. Sin embargo, en la recurrida no se relata nada semejante pues se trata de un trabajador que presta servicios en el sector de la construcción, que fue despedido disciplinariamente, pretendiendo que se compute a efectos del cálculo de la indemnización del despido improcedente la fecha de inicio de la prestación de servicios con otra empleadora cuyo contrato se extinguió en virtud de autorización administrativa, al amparo del art 44 ET y de la doctrina de la "sucesión de plantilla". Ahora bien, el contrato con la entidad primera - Alicatados Molero, SL- se extinguió en virtud de la resolución del director de Trabajo por la cual se autoriza la extinción de las relaciones laborales de todos los trabajadores de la empresa, y en la que únicamente se relata que la "entidad demandada, ....contrató a trabajadores que habían prestado anteriormente servicios en la obra por cuenta de la entidad Alicatados Molero, S. L.". Circunstancias que llevan a la sentencia a señalar que "la empresa demandada al contratar al actor no sucedió a empresa alguna sino que celebró un contrato nuevo a partir del día 2 de mayo de 2011.." añadiendo que "No existe base alguna, en particular, para estimar que nos encontramos ante una "sucesión de plantillas" que posibilite la aplicación del artículo 44 del ET cuyo presupuesto estructural es la no extinción de la anterior relación laboral, caso radicalmente opuesto al aquí contemplado".

Por otra parte, la cuestión ahora suscitada - cómputo de la antigüedad a efectos de la indemnización por despido improcedente -no es específicamente planteada ni tratada en la sentencia de contraste, en la que únicamente se analiza la sucesión entre la saliente y la entrante, sin que exista la menor referencia a la antigüedad. Un simple cálculo, realizado a partir de la cantidad fijada como indemnización, fecha del despido y salario revelan que la antigüedad fijada fue la del inicio de la relación en la empresa saliente. A lo expuesto debe añadirse que las alegaciones formuladas no desvirtúan los razonamientos de esta resolución.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. David Miró Carmona, en nombre y representación de D. Secundino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 6 de septiembre de 2013, en el recurso de suplicación número 230/13 , interpuesto por D. Secundino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Palma de Mallorca de fecha 30 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 1171/11 seguido a instancia de D. Secundino contra MOTU PROPIO GENERAL DE CONSTRUCCIONES, S.L., sobre extinción contrato temporal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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