ATS, 23 de Septiembre de 2014

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
Número de Recurso475/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Cádiz se dictó sentencia en fecha 23 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 966/11 seguido a instancia de Dª Crescencia contra NOTAGADES S.C., Dª Gabriela y D. David y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 20 de junio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de diciembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Martín José García Sánchez en nombre y representación de Dª MARÍA DE LA PAZ SÁNCHEZ-OSORIO RIVAS (empresa), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de 20 de junio de 2013 y auto de aclaración de 11 de julio siguiente, en la que se confirma el fallo combatido que calificó el despido examinado como despido nulo. Como factores de hecho relevantes en la resolución que ahora se examina, cabe destacar que la actora, auxiliar de notaria, ha venido prestando servicios para diversos notarios en los períodos que allí constan, y tras un periodo desempleo, el 11-5-2009 suscribe contrato de trabajo con Notagades Sociedad Civil, constituida por dos notarios Sres. Gabriela y David . Contaban con 12 trabajadores, que prestaban servicios indiferenciadamente para ambos notarios, entre los que existía una caja común. La actora se encontraba en reducción de jornada por cuidado de hijo desde 15-6-2009. El notario Sr. David obtuvo el traslado a otra plaza lo que motivó la disolución de la sociedad civil con fecha 30-9-2011. Con anterioridad se había comunicado a la actora y a otros tres trabajadores que podían optar entre el traslado a la notaría o extinción de la relación laboral. La demandante manifestó su rechazo al traslado manifestando, entre otros extremos, que su deseo era el de continuar prestando servicios en el centro de Cádiz. El 30-9-2011 se comunicó a la actora en el que se procedía a darle de baja en la SS y poniendo a su disposición la indemnización la pertinente. Sobre estos presupuestos la sentencia procede a condenar a las consecuencias de un despido nulo a la notaría que, formando parte de la Sociedad Civil disuelta, continúa en su plaza de Cádiz. La sala de suplicación tras descartar las excepciones de falta de acción e inadecuación de procedimiento, y tras una minuciosa labor argumental concluye confirmando tal pronunciamiento al entender que la notaria, como empresaria que continúa con la actividad, debe hacerse cargo de todos los trabajadores que prestaban servicios para la sociedad civil. Sentado lo anterior y por imperativo del art. 55. ET procede a mantener la nulidad del despido.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima del País Vasco de 5 de septiembre de 2000 (rec. 1324/00 ). Ahora bien, la sentencia que se aporta de contraste lleva el número de recurso 1742/2000 , y examinada esta resolución es a la que se refiere en el su escrito al reproducir parcialmente su FJ 3º, pues la que se corresponde con el nº 1324/00, pese a abordar análoga materia va en términos diversos. En la sentencia de contraste también se aborda la acción de despido deducida por la trabajadora de una notaría, recurriéndose la decisión de instancia que declaró el cese como despido improcedente, imputando las consecuencias del despido a uno de los codemandados. La sala de suplicación tras una profusa tarea argumental, estima parcialmente el recurso deducido por el notario e íntegramente el articulado por la trabajadora, manteniendo la improcedencia del despido y haciendo responsables del mismo a las dos empresas codemandadas, en los términos que allí obran.

Ciertamente existen entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidentes puntos de contacto, pero una atenta lectura de las mismas evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente. Y, pese a que la parte recurrente en el iter argumentativo del recurso reste relevancia al hecho de que en un caso el despido se califique como nulo y en el otro improcedente, tal dato en un asunto como en el que nos ocupa no resulta baladí. Así las cosas, en la sentencia recurrida calificado el despido de la actora como nulo por imperativo legal, la consecuencia anudada a tal pronunciamiento es necesariamente la restitución in natura, en concreto, la readmisión inmediata del trabajador en las mismas condiciones, es decir en la notaría en la que venía prestando servicios hasta que se procede a la disolución de la sociedad civil formada por la recurrente y otro notario, de tal manera que la reposición de la actora en sus condiciones anteriores determina necesariamente la readmisión en el mismo puesto y centro de trabajo. La situación sobre la que se pronuncia la sentencia de contraste, hace referencia a la prestación de servicios indiferenciada para varios notarios en los términos del art. 1.2 ET al haber funcionado como grupo, de ahí que calificada la decisión extintiva como improcedente y afirmada la utilización abusiva de las personalidad jurídica independiente de cada una de las demandadas, se haga responsable de las consecuencias derivadas del mismo a las dos empresas codemandadas, sin perjuicio de las responsabilidades que se puedan exigir entre ellos. En consecuencia, la distinta calificación de los despidos en una materia como la que ahora nos ocupa, tiene insoslayable relevancia jurídica y sitúa los debates en términos no necesariamente homogéneos, pues aún de acoger el criterio de la sentencia de contraste, lo cierto es que la nulidad del despido llevaría anudada la readmisión en el centro de trabajo de Cádiz.

SEGUNDO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite inadmisión en las que no logra desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada. Por lo tanto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, y con imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Martín José García Sánchez, en nombre y representación de Dª MARÍA DE LA PAZ SÁNCHEZ-OSORIO RIVAS (empresa) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 20 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 2345/12 , interpuesto por Dª Gabriela , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Cádiz de fecha 23 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 966/11 seguido a instancia de Dª Crescencia contra NOTAGADES S.C., Dª Gabriela y D. David y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente; dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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