ATS, 23 de Septiembre de 2014

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
Número de Recurso319/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Toledo se dictó sentencia en fecha 24 de octubre de 2011 , en el procedimiento nº 765/2010 y acumulado seguido a instancia de Dª Antonieta contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP e INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCÉNICAS Y DE LA MÚSICA, sobre determinación de contingencia, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 28 de octubre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de enero de 2014, se formalizó por el letrado D. José Manuel Martín-Abad Villacañas en nombre y representación de Dª Antonieta , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de junio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda en materia de determinación de contingencia determinante de la IT. La actora prestó servicios en la biblioteca del centro de documentación del INAEM, causando baja en la empresa el 10/11/10; con anterioridad a prestar servicios para el Instituto demandado, padecía una alergia a las gramíneas, polen y olivo así como rinoconjuntivitis alérgica, hallándose diagnosticada de polinosis y urticaria crónica idiopática; el 18/08/08 inició un periodo de IT, que se le dio por enfermedad común y con el diagnóstico de alergia, lo que motivó el inicio de tal proceso de IT fue la alergia al polen/polvo y rinoconjuntivitis alérgica, que ya las padecía con anterioridad a la prestación de servicios para el instituto; el INSS declaró la contingencia de enfermedad común de la IT. La Sala razona que la alergia al polvo y rinoconjuntivitis alérgica que presenta la actora y que motivaron el inicio de la IT ya la padecía con anterioridad y no ha sido contraída con motivo como consecuencia del trabajo, constando que prestaba sus servicios en la biblioteca del centro realizando un inventario de la documentación, sin que se haya alegado que allí el polvo fuera abundantísimo, ni se haya probado cuánto tiempo trabajo para la demandada, ni que hubiera algún cambio en su lugar de trabajo o función. Por lo que desestima el recurso y con él la demanda.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 15/06/12 (R. 770/09 ), confirma la dictada en la instancia, que declaró la IT iniciada el 18/03/08 como derivada de enfermedad profesional. Se trata de un supuesto en el que el actor, trabajador autónomo en restaurante y almacén de jamón, se afilió a la Mutua demandada el 01/04/07, cubriendo esta así las contingencias profesionales y las comunes; el 18/03/08 fue dado de baja por contingencias profesionales por el SERGAS por rinoconjuntivitis alérgica y asma alérgica profesional al ácaro del jamón; y el 24/04/08 la Mutua rechaza la IT alegando ser nula la baja del SERGAS. La Sala razona que la baja se produjo con posterioridad a la afiliación, de manera que no se ha probado que la dolencia esencial que justifica la IT fuese anterior a la fecha de afiliación a la Mutua lo que descarta la existencia de un riesgo preconstituido a que alude la Entidad. Por lo que, encontrándose tanto el asma como la rinoconjuntivitis en el listado de enfermedades profesionales y siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 116 de la LGSS , confirma que la IT deriva de enfermedad profesional.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir los respectivos resultados probatorios. Así, en la sentencia recurrida se acredita que la alergia al polvo y rinoconjuntivitis alérgica que motiva el inicio de la situación de IT ya la padecía la demandante con anterioridad al comienzo de la prestación de servicios para Organismo demandado; mientras que, en el caso del pronunciamiento referencial no se ha probado que la dolencia esencial que justifica la IT del actor fuese anterior a la fecha en que se afilió a la Mutua demandada.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Manuel Martín Villacañas, en nombre y representación de Dª Antonieta , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 28 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 232/2013 , interpuesto por Dª Antonieta , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Toledo de fecha 24 de octubre de 2011 , en el procedimiento nº 765/2010 y acumulado seguido a instancia de Dª Antonieta contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP e INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCÉNICAS Y DE LA MÚSICA, sobre determinación de contingencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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