ATS, 23 de Septiembre de 2014

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
Número de Recurso2372/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 16 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 31 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 1372/11 seguido a instancia de D. Jesús Carlos contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PARLA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 20 de mayo de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de julio de 2013 se formalizó por el Letrado D. Rafael Mateo Alcántara en nombre y representación de EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PARLA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de mayo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta que el actor venía prestando servicios para el Ayuntamiento de Parla con la categoría profesional de conserje, desde el año 2006, mediante sucesivos contratos nominalmente temporales por obra o servicio determinado, hasta que por Acuerdo de la Junta de Gobierno del ayuntamiento del 26/11/2010 le fue reconocida la condición de personal laboral indefinido no fijo. En reunión celebrada por la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Parla, el 20/10/2011, se adoptó el Acuerdo de amortizar los puestos de la RPT cubiertos por personal indefinido no fijo (47) y por interinos por cobertura de vacante (9), afectando por tanto la amortización a un total de 56 trabajadores, aludiéndose a la existencia de un desequilibrio presupuestario que obliga reducir los gastos. En fecha 23/11/2011 se le notifica al demandante, en ejecución del Acuerdo de Junta de Gobierno Local, la extinción de su relación, al haberse amortizado su puesto de trabajo. El pleno del Ayuntamiento de 8 de noviembre de 2011 acordó "la desestimación del acuerdo de la Junta de Gobierno extraordinaria de 20 de octubre de 2011 (...) dejándolo sin efecto".

En la demanda rectora se solicita la nulidad del despido por no seguirse el procedimiento del art 51 y 52 ET , y haber superado la empresa el umbral establecido en el art 51 ET y subsidiariamente la improcedencia.

La sentencia de instancia desestima la demanda en su integridad. Recurrida en suplicación por el trabajador, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de mayo de 2013 (Rec 1372/11 ), siguiendo el criterio de resoluciones previas, en particular STSJ de Madrid de 19/10/2012, Rec 3742/12 , estima el recurso y revoca la anterior, declarando la nulidad del despido, con condena a la readmisión de la actora. Al efecto considera que la competencia para extinguir los contratos correspondía al Pleno del Ayuntamiento y no a la Junta de Gobierno Local, - cuestión prejudicial contencioso-administrativo- puesto que la amortización de más de 50 plazas ha afectado a la plantilla y al presupuesto, materias que son de la competencia del Pleno. Además, tampoco se ha seguido el procedimiento legalmente establecido para la modificación-reducción de la plantilla. En definitiva, la decisión de la Junta de Gobierno de amortización ha de considerarse ineficaz, lo que determina la ilicitud del despido. Por lo que se refiere a la pretensión de que el Ayuntamiento debió acudir a los trámites del art 51 ET , se argumenta que la extinción afecta a 56 contratos, obedeciendo la amortización a razones económicas - según consta en el propio Acuerdo de la Junta de Gobierno Local-, concluyendo que debió acudirse al procedimiento previsto para el despido colectivo y no habiéndose hecho así, declara la nulidad del despido .

Recurre el Ayuntamiento de Parla en casación para la unificación de doctrina planteando tres motivos y seleccionando una sentencia de contraste para cada uno de ellos.

SEGUNDO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Sin embargo, el presente recurso no contiene una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, exigida por el art artículo 224.1.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , respecto a ninguna de las tres sentencias de contraste que cita. La recurrente se limita a poner de manifiesto unas notas comunes a las sentencias comparadas y de forma conjunta y transcribir parte de la fundamentación jurídica de las sentencias alegadas pero sin realizar una exposición de los supuestos de hecho enjuiciados de forma individualizada ni de las cuestiones decididas y resueltas, y omitiendo por tanto una efectiva comparación con la sentencia que se pretende impugnar, a los efectos de evidenciar las identidades que la Ley exige sobre la que apoyar la contradicción que denuncia.

TERCERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

CUARTO

En el primer motivo denuncia infracción del art. 9.4 de la LOPJ , alegando la incompetencia del orden jurisdiccional social puesto que la declaración de nulidad efectuada por la sentencia recurrida hace referencia a un acto administrativo -modificación de la RPT-, regulado por el derecho administrativo.

Invoca la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2012 (RC 92/11 ), dictada en un proceso de conflicto colectivo en el que se solicitaba al Ministerio de Defensa la anulación de la modificación de la RPT por incumplimiento previo del obligatorio procedimiento establecido en el Convenio Único. Por la Audiencia Nacional se dictó sentencia, desestimando la pretensión de nulidad de la modificación de la RPT al entender que esta jurisdicción no es competente para dictar ese pronunciamiento, declarando la competencia para conocer sobre el cumplimiento o incumplimiento del procedimiento convencional para la aprobación de la RPT. La Sala IV confirma la única cuestión sometida a su consideración, declarando que dicha modificación de la RPT no se ajustó a derecho, puesto que se aprobó sin agotar previamente el trámite de presentación ante la Subcomisión Delegada de la CIVEA.

Esta sentencia no es contradictoria con la actual al ser diferentes los supuestos de hecho y las cuestiones debatidas. En efecto, en la sentencia de contraste se denuncia la infracción de los artículos 3-1 , 1283 , 1284 y 1286 del Código Civil en relación con el artículo 9-2 del Convenio Colectivo Único ., y partiendo de la competencia exclusiva de la Administración para aprobar la RPT y sus modificaciones, la cuestión es si tal potestad administrativa puede venir condicionada por un mero trámite procedimental, consistente en un informe previo, que carecía de efectos vinculantes, máxime cuando el verdadero problema no era tanto si se había facilitado o no esa información sino si la que efectivamente se había proporcionado era suficiente. Nada semejante ocurre en la sentencia aquí recurrida, en la que como cuestión prejudicial, se analiza si, amortizados los puestos de trabajo, compete la extinción a la Junta de Gobierno Local o al Pleno del Ayuntamiento. Esto es, se plantea por el trabajador recurrente si el Acuerdo de la Junta de Gobierno por el que se acordó la amortización de 56 puestos de trabajo cumple los requisitos legalmente establecidos y si se ha llevado a cabo por un órgano manifiestamente incompetente con las consecuencias jurídicas que ello debe reportar.

QUINTO

En el segundo motivo se denuncia la infracción del artículo 127.1 H) de la Ley de Bases de Régimen Local y se plantea en relación con la competencia de la Junta de Gobierno Local para aprobar la amortización de puestos de trabajo.

Se propone de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de mayo de 2011 (Rec 5910/10 ) dictada en un proceso de despido a instancias del actor que, en virtud de un contrato de interinidad por vacante, prestaba servicios para el Ayuntamiento demandado que decidió la amortización de su plaza, sin que en momento alguno se suscite en la indicada sentencia la cuestión relativa acerca de quién o qué instancia del Ayuntamiento tenía competencia para adoptar esta decisión, por lo que la contradicción es inexistente.

El debate en la sentencia de contraste versó exclusivamente sobre las consecuencias del incumplimiento de determinados requisitos formales en la contratación temporal de trabajadores, al constar en el supuesto por ella examinado la falta de identificación de la plaza a cubrir a través del contrato de interinidad por vacante, y en la recurrida, se suscita a quien corresponde adoptar la medida de amortización de los puestos afectados - Pleno o Junta de Gobierno del Ayuntamiento-.

SEXTO

En el tercer motivo se denuncia la infracción de los artículos 49.1 b ), 51 , 52 y 53 del ET y dice el recurso que plantea dos cuestiones: la equiparación entre contratos indefinidos no fijos y de interinidad por vacante, y la posibilidad de que dichos contratos puedan resolverse sin necesidad de acudir al procedimiento establecido para los despidos objetivos seleccionando para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de mayo de 2005 (Rec 9419/04 ).

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

Pues bien, este motivo carece de contenido casacional pues es doctrina de esta Sala que no se puede entrar a conocer de esta cuestión al haber sido desestimadas las dos anteriores. Esta Sala tiene dicho, en asuntos idénticos al actual -STS 14/10/201, RCUD 3287/2012 , 15/10/2013, RCUD 519/13 y 22/10/2013, RCUD 3291/12 - que " ante la desestimación [en el recurso actual inadmisión] por falta de contradicción de los dos primeros motivos del recurso del Ayuntamiento demandado, lo que comporta, por esta vía procesal, la confirmación de la sentencia recurrida en el extremo de apreciar no ajustada a derecho la decisión de amortización del puesto de trabajo ocupado por la actora efectuado por la Junta de Gobierno Local por haber sido revocada por el órgano competente el Pleno del Ayuntamiento, resultando ilícita o inexistente, por haberse efectuado por órgano no competente de la Administración pública empleadora, no cabe entrar a conocer del tercer motivo del recurso (en el que alega infracción de los arts. 49.1.b , 51 , 52 y 53 ET ), que exige partir de entender, por una u otra vía, formalmente válido el acuerdo administrativo de amortización de plazas, para luego determinar los requisitos laboralmente exigibles para proceder a la amortización puestos de trabajo desempeñados por trabajadores indefinidos no fijos al servicio de la Administración pública municipal empleadora y las derivadas consecuencias".

Por tanto, y conforme a la citada doctrina, dado que se ha estimado la falta de contradicción de los dos motivos anteriores, ello implica mantener el criterio de la sentencia recurrida en el extremo de apreciar no ajustada a derecho la decisión de la Junta de Gobierno Local de amortizar el puesto de trabajo ocupado por el actor, por haberse tomado por órgano no competente, máxime cuando la propia decisión extintiva fue dejada sin efecto por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento. Para poder entrar a conocer del tercer motivo del recurso "ello exigiría aceptar, como formalmente válido, el acuerdo administrativo de amortización de plazas tomado por la Junta, para luego determinar los requisitos laboralmente exigibles para proceder a la amortización de puestos de trabajo desempeñados por trabajadores indefinidos no fijos al servicio de la Administración municipal demandada".

SÉPTIMO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 14 de mayo de 2014, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Rafael Mateo Alcántara, en nombre y representación de EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PARLA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de mayo de 2013, en el recurso de suplicación número 5876/12 , interpuesto por D. Jesús Carlos , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid de fecha 31 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 1372/11 seguido a instancia de D. Jesús Carlos contra AYUNTAMIENTO DE PARLA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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