ATS, 28 de Octubre de 2014

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
Número de Recurso666/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Cartagena se dictó sentencia en fecha 18 de enero de 2010 , en el procedimiento nº 489/04 seguido a instancia de DON Justiniano contra "AUTORIDAD PORTUARIA", DON Mario y DON Nicanor , sobre impugnación de examen, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Justiniano , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 28 de enero de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de febrero de 2014 se formalizó por la Letrada Doña Dorleta Cutillas Ferrer, en nombre y representación de DON Justiniano , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 8 de julio de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que se efectuó mediante escrito del Procurador Don Pablo José Trujillo Castellanos. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 28 de enero de 2013 (Rec. 85/2011 ) que la Autoridad Portuaria de Cartagena convocó plaza vacante de Jefe de Grupo Nivel 12 mediante concurso oposición restringido, en cuyas bases de la convocatoria se establecían unas pruebas selectivas, entre las que se encontraba una prueba teórica consistente en 30 preguntas tipo test, que puntuarían de 0 a 3, debiéndose superar como mínimo la puntuación de 1,5 puntos. El ahora recurrente en casación para la unificación de doctrina obtuvo una puntuación de 2,15 puntos.

Disconforme con la puntuación obtenida, presentó demanda ante el orden social en la que impugnaba el concurso oposición, declarándose por Auto del Juzgado de lo Social núm. 2 de Cartagena, incompetente el orden social para el conocimiento de las pretensiones, por lo que presentó demanda ante el orden contencioso-administrativo, dictándose sentencia de 01-09-2006 del Juzgado Contencioso-Administrativo numero 1 de Cartagena , por la que se declaraba inadmisible el recurso contencioso administrativo por falta de jurisdicción para conocer del mismo, al corresponder su enjuiciamiento a los órganos de orden social, por lo que la parte planteó recurso por defecto de jurisdicción, solicitando se remitieran las actuaciones a la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, que dictó Auto de 30 de noviembre de 2007 , declarando la competencia del orden social para conocer del litigio.

Por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 28 de enero de 2013 (Rec. 85/2011 ) -ahora recurrida en casación para la unificación de doctrina- se confirmó la sentencia de instancia que desestimó la demanda en la que se reclamaba, en relación a la calificación obtenida por el actor en la prueba teórica del concurso oposición para la provisión de plaza de jefe de grupo, que se reconocieran como válidas las contestaciones a las preguntas 8,16 y 24, o subsidiariamente, se declarara la nulidad de las mismas procediéndose a la rebaremación de su puntuación como a la de los demás aspirantes, con derecho a obtener la plaza objeto de convocatoria al ostentar mayor puntuación que los demás aspirantes. Argumenta la Sala. 1) Que no puede declararse la nulidad de la sentencia por no valoración de la prueba pericial practicada, puesto que no se puede concluir que la sentencia de instancia no haya valorado la prueba pericial; 2) Que no puede admitirse la revisión de hechos probados propuesta por su defectuosa formalización; 3) Que no puede apreciarse vulneración de la doctrina de la "discrecionalidad técnica" de los tribunales de oposiciones y concursos, puesto que la juzgadora de instancia no ha fundamentado su decisión en dicha discrecionalidad, sino que ha ponderado los argumentos de las partes para concluir cuál era la respuesta adecuada, y ello sin basarse en la mayor capacitación técnica, ni siquiera acudiendo a criterios de razonabilidad de la decisión del tribunal calificador, sino indicando la norma concreta o textos de los que se deduce la respuesta adecuada, de ahí que considere: A) que la respuesta adecuada a la pregunta 16 debía ser afirmativa con fundamento en el art. 11 Ley 1/1995 de protección del medioambiental de la Región de Murcia, B) la respuesta a adecuada a la pregunta 24 debía ser la a) por cuanto estaba expresamente prevista en el punto 4 del manual de procedimiento de la Autoridad Portuaria, y C) que la respuesta a la pregunta 8 era la a) porque la misma estaba expresamente contemplada en el punto 4.3 e la ISO 14001:1996.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la parte actora, solicitando se dicte sentencia sobre los límites de la discrecionalidad técnica en la formulación de preguntas tipo test, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo), de 2 de junio de 2010 (Rec. 1491/2007 ), que no es idónea a los efectos del presente recurso por cuanto se trata de sentencia de una Sala del Tribunal Supremo distinta de la Sala de lo Social, y la contradicción, que, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, regula el artículo 219 apartados 1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ha de establecerse con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las de otras Salas del Tribunal Supremo distintas de la Sala de lo Social. La exclusión de estas sentencias se funda en que la función unificadora que la Sala IV tiene atribuida afecta únicamente a la doctrina del orden social, sin que pueda extenderse, de forma directa o indirecta, a otros órdenes jurisdiccionales [ sentencias de 19 de junio de 2002 (R. 3291/2001 ), 2 de julio de 2002, (R. 3289/2001 ), 3 de julio de 2002 (R. 3298/2001 ), 1 de octubre de 2002 (R. 3295/2001 ) y 4 de mayo de 2011 (R. 89/2010 ) y autos de 15 de enero de 2009 (R. 1726/2008), 28 octubre 2009 (R. 1508/208),17 de diciembre de 2009 (R. 1094/20), 12 de mayo de 2010 (R. 626/2009), 15 de junio de 2010 (R. 3972/2009), 9 de septiembre de 2010 (R. 4270/2009), 14 de febrero de 2011 (R. 2300/2010), 24 de mayo de 2011 (R. 2295/2010) y 22 de septiembre de 2011 (R. 412/2011), entre otros muchos].

Además, al hilo de las argumentaciones que realiza la parte recurrente (pag. 8 del escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina), cita otras sentencias igualmente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que tampoco serían idóneas por los motivos anteriormente expuestos a efectos del presente recurso.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 2 de septiembre de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 8 de julio de 2014, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que no puede admitirse la alegación de que en realidad sería más competente el orden jurisdiccional contencioso-administrativo que el social para conocer de la pretensión, teniendo en cuenta que la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, que dictó Auto de 30 de noviembre de 2007 , declarando la competencia del orden social para conocer del litigio, sin que tampoco pueda admitirse la alegación de una posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la parte recurrente no cumple con las exigencias previstas legalmente en el artículo 219 apartados 1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que impiden a esta Sala admitir el recurso.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Dorleta Cutillas Ferrer en nombre y representación de DON Justiniano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 28 de enero de 2013, en el recurso de suplicación número 85/11 , interpuesto por DON Justiniano , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Cartagena de fecha 18 de enero de 2010 , en el procedimiento nº 489/04 seguido a instancia de DON Justiniano contra "AUTORIDAD PORTUARIA", DON Mario y DON Nicanor , sobre impugnación de examen.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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