ATS, 21 de Octubre de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
Número de Recurso99/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 24 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 17 de octubre de 2011 , en el procedimiento nº 374/11 seguido a instancia de D. Teodulfo , D. Jose Pedro y D. Luis Angel contra TELEVISIÓ DE CATALUNYA, S.A., CORPORACIÓ CATALANA DE MITJANS AUDIOVISUALS, CATALUNYA RADIO, SERVEI DE RADIODIFUSIÓ DE LA GENERALITAT, S.A., ACTIVA MULTIMEDIA DIGITAL, S.L., CCRTV INTERVACTIVA, S.A. y FONDO DE GARANTÍ SALARIAL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 1 de octubre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto por Televisión de Catalunya, S.A., Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals, Catalunya Radio Servei de Radiodifusió de la Generalitat, S.A., Activa Multimedia Digital, S.L. y CCRT Interactiva, S.A. y desestimaba a su vez los interpuestos por D. Teodulfo , D. Jose Pedro y D. Luis Angel y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, desestimando la demanda interpuesta por los demandantes, y absolviendo a las demandadas.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de diciembre de 2013 y 10 de diciembre de 2013 se formalizaron, respectivamente, por la Letrada Dª Nuria Termes Badia en nombre y representación de D. Luis Angel y por el Letrado D. Francisco Pérez Durán en nombre y representación de D. Teodulfo y D. Jose Pedro sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de septiembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1 de octubre de 2013 (Rec 3304/13 ), que con revocación de la de instancia, desestima las demandas de los tres trabajadores, declarando la procedencia de los despidos por causas objetivas y absolviendo a las codemandas de las peticiones deducidas en su contra - TELEVISIÓ DE CATALUNYA, S.A., CORPORACIÓ CATALANA DE MITJANS AUDIOVISUALS, CATALUNYA RÀDIO, SERVEI DE RADIODIFUSIÓ DE LA GENERALITAT, S.A., ACTIVA MULTIMEDIA DIGITAL, S.L., y CCRTV INTERACTIVA, S.A.-.

Consta que los trabajadores han venido prestando servicios en las siguientes condiciones: Sr. Teodulfo , para CORPORACIÓ CATALANA DE MITJANS AUDIOVISUALS (en adelante CCMA) con la categoría profesional de Director de Contenidos; el Sr Jose Pedro , contratado formalmente por CCRTV INTERACTIVA, S.A (que firma la carta de despido) con la categoría de gerente y el Sr Luis Angel estaba adscrito a CCRTV INTERACTIVA S.A, (quien firma la carta), con la categoría de Director de la misma. La Corporació Catalana de Ràdio i Televisió (CCRTV) fue creada mediante Ley 10/1983, de 30 de mayo para ejercer las funciones que corresponden a la Generalitat en el ámbito de la gestión de servicios públicos de radiodifusión y televisión en todo el territorio de Cataluña. La Ley 11/2007, de 11 de octubre cambió la denominación por la de Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals (CCMA). En el perímetro de consolidación de la CCMA, con sus sociedades dependientes del propio grupo, se encuentran TELEVISIÓ DE CATALUNYA, S.A., CATALUNYA RÀDIO, SERVEI DE RADIODIFUSIÓ DE LA GENERALITAT, S.A., ACTIVA MULTIMEDIA DIGITAL, S.L., y CCRTV INTERACTIVA, S.A, siendo las funciones de cada una de ellas diferentes. Desde su creación, la CCMA se ha estructurado internamente de forma vertical y las diferentes sociedades gestionan los diferentes medios de comunicación: TVC la televisión, RC la radio y CCRTV los medios interactivos. El modelo de financiamiento de la CCMA es mixto, proviene, de un lado, de los ingresos publicitarios y de actividades con terceros externos y, de otro, de los presupuestos aprobados por la Generalitat, y de forma similar también se financian las sociedades dependientes del grupo. Los demandantes fueron despedidos por causas económicas y organizativas, con efectos de 8/4/2011.

La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido con condena solidaria de todas las codemandadas, al entender que la causa alegada no justifica la decisión extintiva, pues si bien consta la situación deficitaria de las empresas demandadas no se acredita la influencia del despido en la viabilidad de la empresa. Recurrida en suplicación por todas las partes, la Sala de suplicación, y en lo que ahora interesa, señala 1) Es de aplicación el art 51 y ss ET en la redacción dada por la Ley 35/2010, de 17 de septiembre. 2) Respecto a la alegación de los demandantes respecto a la matizada aplicabilidad en el caso de los preceptos en cuestión a la vista del interés público a que sirven las demandadas , señala que la aplicación de dichos preceptos no han sido discutidos por los demandantes. Reitera que incluso tratándose de administraciones públicas puras, éstas "en relación con su personal laboral, como cualquier otro empresarios, pueden acudir a las posibilidades que les ofrece el artículo 51 del TRET". Además, la propia Ley 11/2007, de 11 de octubre, de la CCMA señala que en todo caso, "la contratación de la Corporació....y de sus empresas filiales queda sometida al derecho privado...." por lo que concluye con la plena aplicabilidad de los arts. 51 y ss del E.T .3) Se estiman acreditadas las circunstancias económicas a las que remiten las respectivas cartas de despido. Existe una reiterada y significativa disminución de ingresos, tanto de los públicos como de los derivados de la publicidad, y con déficits económicos notables en la institución demandada que ni siquiera es discutida por los demandantes en las actuaciones. 4) Además, considera que la reducción en el capítulo de gasto de personal que aplica la demandada justifica la razonabilidad de la medida.

  1. - Acuden en casación para la unificación de doctrina, por una parte el Sr Luis Angel y por otra, y de forma conjunta, el Sr. Teodulfo y el Sr. Jose Pedro . Estos alegan que la normativa dada la fecha del despido, debe ser la anterior a las modificaciones del año 2012, alegando que la DA 20ª ET no estaba vigente y que la sentencia recurrida lo está aplicando de facto y que tampoco se ha contemplado la situación económica en todas las empresas del grupo, negando, por otra parte, la razonabilidad de la medida. El segundo motivo se plantea en relación con la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales, por lo que la valoración de las eventuales causas económicas y productivas invocadas deben referirse a la situación económica de todo el grupo.

SEGUNDO

1 .- Como es obligado, por imperativo del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, la Sala ha reiterado que la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

  1. - Por lo que se refiere a la primera cuestión, la sentencia alegada de contraste es la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de mayo de 2012 (Rec. 324/2012 ), que declara improcedente el despido objetivo del demandante acordado el 7 de abril de 2011 por causas económicas y organizativas. El actor tenía la categoría de cap de servei comercial y prestaba servicios para la empresa Activa Multimedia Digital S.L., filial de la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales. Ambas entidades se financiaban con aportaciones públicas y privadas (publicidad), siendo el objeto de la Corporación prestar un servicio público con la máxima eficiencia. Consta probada una caída de ingresos por publicidad en el periodo 2008-2010 de un 22%. El criterio de la sentencia de contraste es que aun apreciándose una situación económica negativa de la empresa por la reducción de ingresos, hay en marcha un proceso de fusión por absorción de las empresas Corporación, Interactiva y Activa Multimedia Digital por parte de la televisión catalana, proceso iniciado en marzo de 2011 y en el que la primera medida adoptada es el despido del actor. Para la sentencia, esa extinción contractual no debió adoptarse hasta que hubiera finalizado el proceso de fusión, pues se desconoce cuál va a ser el resultado final y de qué forma se van a ejercer las funciones de Activa, si van a continuar y quién se encargará de ellas en su caso. En definitiva, se considera que el despido del actor en una fase inicial y no final del proceso constituye una medida precipitada e irrazonable.

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente pues aun cuando las empresas demandadas son parcialmente coincidentes son diferentes los supuestos de hecho y las circunstancias valoradas en cada caso. En la sentencia recurrida, se interpreta el alcance de los arts 51 y ss del ET en la redacción dada por la Ley 35/2010 y en particular cual es el alcance de la razonabilidad de la medida, que se estima que va referido a la vigencia y mantenimiento de una posición competitiva en el mercado. En el caso ha quedado acreditada la situación económica negativa de las empresas - reiterada y significativa disminución de ingresos, tanto de los públicos como de los derivados de la publicidad, y déficits económicos notables, que no son discutidos por las partes - deduciendo de estas circunstancias la razonabilidad de la medida extintiva que es considerada adecuada. Sin embargo, en la sentencia de contraste, aun cuando también se aplica el art 52 ET en la redacción dada por la Ley 35/2010, concurren unas circunstancias especiales y ajenas a la recurrida que son la razón de decidir dado que la decisión extintiva se produce en el marco de un proceso de fusión. Así, se acredita una situación económica negativa de la empresa producida por una reducción de sus ingresos de publicidad y una reducción de las aportaciones públicas hechas por la Generalitat, lo cual hacía necesaria una transformación de la CCMA. En este proceso de transformación se encontraba la sociedad filial Activa Multimedia Digital S.L., en la que prestaba servicios el actor, contemplándose un proceso de fusión por absorción de las empresas CCRTV, Interactiva y AMD por parte de TVC, consignándose en la carta de despido que como consecuencia de esta integración es necesario racionalizar la estructura directiva de esta unidad de negocio que desaparece como tal, que sus funciones ya no se tendrían que realizar y otras serán traspasadas a otros directivos de las empresas de la CCMA, dentro del proceso de racionalización de la estructura directiva, por lo que se veían en la necesidad de amortizar su puesto de trabajo. Ahora bien, en este caso resulta que la reestructuración no ha hecho más que empezar y la primera medida que se adopta es extinguir el contrato de trabajo del actor " cuando tal extinción debió adoptarse, en su caso, un vez finalizado el proceso de fusión. No se sabe aún cual va a ser el resultado final de la integración y de qué forma las funciones que desarrolla Activa Multimedia Digital, S.L., ...... van a continuar tras la proyectada fusión, si tales funciones se van a seguir realizando y quien se encargará de las mismas ". Circunstancias que llevan a calificar la decisión de no razonable.

  2. - Por lo que se refiere a la existencia de grupo de empresas a efectos laborales, se invoca como sentencia de contraste la de esta Sala de 23 de enero de 2007 (R. 641/2005 ) que valora la prestación de servicios indistinta para dos o más entidades societarias de un grupo en cuanto asumen la posición de un único empleador. Y al no constar la situación económica negativa de una de las dos sociedades ni su afectación por la causa productiva de rescisión del contrato, la Sala califica de improcedentes los despidos por no constatarse la necesidad objetivamente acreditada de amortizar los puestos de trabajo. En esta sentencia se parte de la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales, con la consiguiente responsabilidad solidaria y lo que se debate es si hubiera sido precisa la cumplida acreditación de las pérdidas económicas alegadas respecto de las distintas sociedades integrantes del grupo. Y en la que se concluye que la falta de acreditación de las causas empresariales -económica y productiva - para una de las sociedades del grupo comporta insuficiencia de la prueba de la existencia de tales causas, aunque se haya probado su concurrencia respecto de la otra sociedad integrante del grupo.

    No concurre la contradicción entre las sentencias comparadas al ser diferentes los supuestos de hecho, el alcance de los debates y la razón de decidir, máxime cuando en ninguna de las resoluciones se debate sobre la existencia de grupo de empresa a efectos laborales. En la recurrida, y al examinar con carácter previo la concurrencia de causa de inadmisión alegada por falta de consignación del depósito y del importe de la condena, obligación que es descartada dada la naturaleza jurídica de las demandadas se añade "Sucede además, y como se deduce de las actuaciones y del propio examen del recurso de las partes condenadas en el procedimiento, que ha sido realizada la consignación del importe de la condena y que no se cuestiona en el recurso de las empresas demandadas, hipótesis ésta apuntada por en el recurso de los trabajadores, la existencia de grupo de empresas a los efectos de la responsabilidad derivada de los despidos de los trabajadores demandantes..." . La Sala de suplicación, por tanto, no entró a conocer de dicha cuestión. Sin embargo, en la de contraste, se parte de la existencia de grupo de empresas a efectos laborales que constituye un único empleador para las demandantes, teniendo en cuenta que éstas prestan servicios "indistintamente" para dos sociedades con el mismo objeto social e idéntica organización productiva. Y lo que se discute es si es preciso que las causas alegadas, de carácter económico y productivo, concurran en todas las empresas del grupo y en la que se concluye que es precisa la acreditación de las pérdidas económicas alegadas respecto de las distintas sociedades integrantes del grupo.

  3. - En cuanto a las alegaciones efectuadas por el letrado Sr. Pérez, en las que cuestiona y pone en duda el quehacer de esta Sala en relación con la lectura de los escritos presentados y dejando al margen estos infundados comentarios, lo cierto es que no concurre la contradicción con ninguna de las sentencias invocadas de contraste. En la primera de ellas y tal y como se ha argumentado los supuestos de hecho con relevancia jurídica para decidir la cuestión planteada son diferentes, sin que la recurrente haya aportado elementos novedosos capaces de desvirtuar aquellas. Por lo que se refiere al grupo de empresas, la parte obvia que dicha cuestión no ha sido discutida en ninguna de las sentencias comparadas. Por lo demás, es cierto, como sostiene la parte, que esta Sala tiene dicho que la identidad precisa para apreciar la contradicción que da acceso a la casación unificadora no es absoluta, ahora bien también mantiene esta misma jurisprudencia que dicha identidad ha de ser suficiente y tal condición no se cumple en este caso por las razones expuestas.

  4. - Tampoco pueden tener favorable acogida las alegaciones de la Letrada Sra. Termes en las que insiste en la contradicción entre la sentencias pero de la exposición que antecede se evidencia la falta de identidad entre los supuestos enjuiciados y por tanto la ausencia de contradicción.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos, respectivamente, por la Letrada Dª Nuria Termes Badia, en nombre y representación de D. Luis Angel y por el Letrado D. Francisco Pérez Durán en nombre y representación de D. Teodulfo y D. Jose Pedro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 1 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 3304/13 , interpuesto por Televisión de Catalunya, S.A., Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals, Catalunya Radio Servei de Radiodifusió de la Generalitat, S.A., Activa Multimedia Digital, S.L. y CCRT Interactiva, S.A. y por D. Teodulfo , D. Jose Pedro y D. Luis Angel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Barcelona de fecha 17 de octubre de 2011 , en el procedimiento nº 374/11 seguido a instancia de D. Teodulfo , D. Jose Pedro y D. Luis Angel contra TELEVISIÓ DE CATALUNYA, S.A., CORPORACIÓ CATALANA DE MITJANS AUDIOVISUALS, CATALUNYA RADIO, SERVEI DE RADIODIFUSIÓ DE LA GENERALITAT, S.A., ACTIVA MULTIMEDIA DIGITAL, S.L., CCRTV INTERVACTIVA, S.A. y FONDO DE GARANTÍ SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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