ATS, 18 de Septiembre de 2014

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
Número de Recurso40/2014
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

La Letrada Dª MÓNICA RUIZ BUTRAGUEÑO, en nombre y representación de Dª Florencia , presentó el 27 de diciembre de 2013, escrito de preparación de recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 28 de noviembre de 2013 (Rec. 944/2013 ), notificada el 11 de diciembre de 2013.

SEGUNDO

Por Diligencia de Ordenación de 21 de enero de 2014 (notificada el 27 de enero de 2014), se tuvo por preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina, otorgando plazo de 15 días -siguientes a la notificación de la misma- para que "interponga el recurso ante esta Sala" .

TERCERO

La Letrada Dª MÓNICA RUIZ BUTRAGUEÑO, en nombre y representación de Dª Florencia , interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina a través del servicio de correos el 17 de febrero de 2014, entrando el mismo en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha el 21 de febrero de 2014, como consta en la Diligencia de Constancia del Secretario Judicial de 21 de febrero de 2014.

CUARTO

Por Auto del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 18 de marzo de 2014 , (notificado el 28 de marzo de 2014) se puso fin al trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina presentado.

QUINTO

Por escrito de 3 de abril de 2014, se interpuso recurso de reposición frente al Auto de 18 de marzo de 2014 , que fue desestimado por Auto de 15 de abril de 2014 .

SEXTO

Por escrito 13 de mayo de 2014, se formuló recurso de queja frente a dicho Auto de 15 de abril de 2014 .

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Presenta recurso de queja Letrada Dª MÓNICA RUIZ BUTRAGUEÑO, en nombre y representación de Dª Florencia , frente al Auto del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 15 de abril de 2014 , que desestimó el recurso de reposición presentado frente al Auto de 18 de marzo de 2014 , que puso fin al trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto el 17 de febrero de 2014 a través del servicio de correos y recibido en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha el 19 de febrero de 2014 (según consta por Diligencia de Constancia del Secretario Judicial de 21 de febrero de 2014) contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 28 de noviembre de 2013 (Rec. 944/2013 ) -que estimando el recurso de suplicación interpuesto declaró la procedencia de despido de la ahora recurrente en queja, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación, sentencia que se notificó a la parte recurrente en casación para la unificación de doctrina el 11 de diciembre de 2013 , preparando ésta recurso de casación para la unificación de doctrina el 27 de diciembre de 2013.

Entiende la recurrente en queja, que existen circunstancias excepcionales que determinan que el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte a través del servicio de correos el 17 de febrero de 2014 y recibido en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha el 19 de febrero de 2014, no deba entenderse interpuesto fuera de plazo, y ello por cuanto concurren circunstancias excepcionales para aplicar de forma flexible las normas procesales en materia de recursos, entre otras: 1) la interposición del recurso dentro del plazo legalmente establecido en registro público distinto del órgano judicial competente para conocer del asunto; 2) el alejamiento entre la sede del órgano judicial donde ser presentado el escrito de recurso y el domicilio de quien lo interpone; 3) el grado de complejidad técnica para la fundamentación del recurso; y 4) la actuación o no bajo asistencia letrada.

Añade que el poner fin al trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina anunciado, supone una vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los recursos, con cita de numerosíma doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humano que entiende sustenta su pretensión, solicitando se estime el recurso de queja, se revoque la resolución recurrida y continúe la tramitación del recurso planteado.

TERCERO

Pues bien, en relación con los plazos para la interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, el art. 223.1 a 3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) establece :

"1. Preparado en tiempo y forma el recurso, el secretario judicial, dentro de los dos días siguientes, concederá a la parte o partes recurrentes el plazo común de quince días para interponer el recurso ante la misma Sala de suplicación, a partir de la notificación de la resolución al letrado o letrados designados, durante cuyo plazo los autos se encontrarán a su disposición en la oficina judicial de la Sala para su entrega o examen, si lo estiman necesario. En el caso de que la Sala disponga de los autos en soporte electrónico o pueda accederse a ellos por medios telemáticos, podrá sustituir el traslado material de las actuaciones por tales medios, conforme dispone el apartado 1 del art. 48.

  1. El escrito de interposición del recurso deberá ir firmado por abogado, con tantas copias como partes recurridas, y reunir los requisitos del art. 224.

  2. De no efectuarse la interposición o si se hubiera efectuado fuera de plazo, quedará desierto el recurso y firme la sentencia, con las consecuencias establecidas en el apartado 5 del art. 225. Contra el auto que así lo establezca, previa reposición, podrá recurrirse en queja ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo" .

Cumpliendo las exigencias del art. 223.1 LRJS , por Diligencia de Ordenación de 21 de enero de 2014, se tuvo por preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina, otorgando plazo de 15 días -siguientes a la notificación de la misma para interponer "el recurso ante esta Sala" . Teniendo en cuenta que dicha Diligencia de Ordenación se notificó a la parte recurrente el 27 de enero de 2014, comenzando computar el plazo desde el día siguiente y descontando los sábados y domingos, el plazo terminó el 17 de enero de 2014, fecha en que la parte interpuso el recurso de casación para la unificación de doctrina, si bien ante el servicio de correos, sin que se recibiera en el órgano a que hacía referencia la Diligencia de Ordenación de 14 de enero de 2014 (Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha) hasta el 19 de enero de 2014, es decir, superado incluso el plazo previsto en los arts. 45 LRJS y 135.1 LEC que terminó a las 15 horas del día 18 de febrero de 2014, de ahí que debiera ponerse fin al trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina, como así se hizo por Auto de 18 de marzo de 2014 , confirmado por el ahora recurrido de 15 de abril de 2014 .

SEGUNDO

En relación con el lugar de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, debe señalarse que como hemos afirmado en nuestros ATS de 6 de mayo de 2014 (queja 14/2014 ), 20 de marzo de 2014 (queja 99/2013 ), 21 de enero de 2014 (queja 91/2013 ), 7 de julio de 2013 (queja 42/2013 ), 10 de mayo de 2013 (queja 77/2012 ), y los que en ellos se citan, "los plazos a que se refiere con carácter general el art. 43.3 LRJS son perentorios e improrrogables, salvo supuestos de fuerza mayor que impida cumplirlos" .

Por otra parte, en ATS de 28 de abril de 2014 (queja 41/2013 ), 22 de abril de 2014 (queja 95/2013 ), 2 de julio de 2013 (queja 42/2013 ), 18 de abril de 2013 (queja 128/2012 ) y los que en ellos se citan, se concretó que " la solución proporcionada en el Auto ahora atacado en queja concuerda con lo dispuesto en los arts. 44 y 45 de la LRJS que dispone que los escritos se presentarán en la sede del Tribunal señalado al efecto, disposición tradicional en nuestro procedimiento laboral."

Pues bien, el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina se remitió al Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, si bien por correo, el último día del plazo, por lo que no llegó a la sede de dicho Tribunal hasta el día siguiente al del vencimiento del plazo establecido en el art. 223.1 LRJS , en relación con los arts. 45 LRJS y 135.1 LEC , por lo que aún a pesar de interponerse éste en el órgano judicial correspondiente, dicha interposición fue extemporánea como así se determinó por Auto de 18 de marzo de 2014 , confirmado por el ahora recurrido de 15 de abril de 2014 .

TERCERO

En relación con la interposición del recurso por correo, alega la parte recurrente en queja que debe tenerse en cuenta a efectos de determinar si la interposición está en el plazo previsto legalmente o no, la fecha en que se remite por correo y no la fecha en que entra en la Sala del Tribunal Superior de Justicia.

Debe señalarse que las certificaciones de correos carecen de idoneidad para acreditar la recepción en tiempo por la Sala de destino, porque, de acuerdo con una reiterada doctrina de esta Sala establecida en relación con el art. 44.1 LRJS , ha de estarse no a la fecha de la presentación del escrito en la oficina de correos, sino a la de registro del mismo en el órgano judicial al que se dirija, en previsión específica y diferente de la que rige en términos generales para el resto de las Administraciones Públicas.

No siendo por lo tanto lugar idóneo para tal presentación las oficinas de correos ni otras sedes distintas del Juzgado o Tribunal al que se dirijan, la consecuencia será que no se entenderán presentados hasta que tengan entrada en el registro del correspondiente Tribunal lo que en el presente supuesto tuvo lugar transcurrido el plazo a que refiere el art. 223.1 LRJS y aún el previsto en los arts. 45 LRJS y 135.1 LEC , por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 223.3 LRJS , debe ponerse fin al trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina y declarar firme la sentencia, como así se hizo y como por otra parte se ha entendido en reiteradas resoluciones de esta Sala dictadas en supuestos idénticos al presente, entre otras muchas ATS de 6 de mayo de 2014 (queja 14/2014 ), 20 de marzo de 2014 (queja 99/2013 ) y 25 de septiembre de 2013 (queja 61/2013 ) que siguiendo lo dispuesto de forma tradicional en relación con el art. 44.1 LPL (que concuerda en lo esencial con el art. 44.1 LRJS ) en ATS de 19 de junio de 2013 (queja 23/2013 ), 29 de marzo de 2011 (queja 7/2011 ) y 19 de junio de 22 de febrero de 2008 (queja 36/2007 ), disponen que "carece de efectividad procesal cualquier otra modalidad de presentación de escritos (que no sea la del art. 44) y en concreto la consistente en la utilización de la Oficina de Correos, con la consecuencia natural de que la fecha que ha de tenerse en cuenta para estimar bien presentado el escrito no puede ser la de su depósito en dicha oficina por carecer de validez procesal, sino la de llegada de dicho escrito al lugar adecuado, o sea, a la oficina judicial, de manera que sólo podría haberse aceptado como presentado en tiempo y forma aquel escrito si hubiera llegado al registro de la Sala dentro del plazo legal para recurrir cual esta Sala ha admitido en algún supuesto ".

CUARTO

En relación con la alegación que realiza la parte recurrente en queja de que aplicar dichas reglas de forma rígida y no flexible vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los recursos, debe señalarse que la aplicación de la anterior normativa en la manera que se ha explicado sobre los plazos y en especial sobre el lugar de presentación de los escritos, en modo alguno supone vulneración del derecho de tutela judicial efectiva que alega el recurrente ( artículo 24 CE ).

Al respecto hay que recordar lo que declara el ATS de 2 de julio de 2013 (queja 42/2013 ) que reitera lo dispuesto en los AATS de 9 de abril de 2013 (queja 78/2012 ) y 11 de junio de 2012 (queja 25/2012 ) -entre otros muchos- en los que se concretó que "«el derecho al recurso, como garantía de las partes en el proceso y no sólo de una de ellas, ha de acomodarse a lo establecido en las Leyes procesales, sin limitaciones infundadas, pero también sin concesiones que los eliminen» , y «las exigencias del art. 24.1 de la CE quedan satisfechas si la decisión judicial que declara la improcedencia del recurso encuentra su origen en la aplicación razonada y fundada de la norma procedimental a la que anuda tal efecto [ SSTC 18/1990, de 12 de febrero , y doctrina contenida en la sentencia 165/1989, de 16 de octubre ]»

TERCERO

Articula su recurso la parte recurrente en que se está vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto concurren en el presente supuesto circunstancias excepcionales que obligan a aplicar de forma flexible los requisitos procesales a los que se ha hecho referencia anteriormente, invocando numerosísimas sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que entiende sustentan su pretensión, puesto que establecen una dispensa extraordinaria de la regla general sobre la presentación de los escritos que se vincula expresamente a la concurrencia de supuestos de carácter excepcional "caso por caso", en los que hay que valorar, por una parte, las dificultades para la presentación ordinaria del escrito normal y, por otra, la diligencia de la parte, señalándose las siguientes: a) la interposición del recurso dentro del plazo legalmente establecido en un registro público distinto del órgano judicial competente para conocer del asunto (como puede ser el ofrecido por el servicio de correos), que permita tener constancia cierta de la fecha (y, en su caso, hora) de presentación del escrito; b) el alejamiento entre la sede del órgano judicial donde debe ser presentado el escrito de recurso y el domicilio de quien lo interpone; c) la amplitud del plazo para la interposición del recurso en relación con el grado de complejidad técnica para su fundamentación; y d) la actuación o no bajo asistencia letrada ( STC 283/2005 con cita de las SSTC 41/2001 , 90/2002 , 223/2002 y 20/2005 , de las SSTEDH de 28 de octubre de 1998, asunto Pérez de Rada Cavanillas y 11 de octubre de 2001, asunto Rodríguez Valín , citadas todas ellas por la parte recurrente en queja).

Pues bien, como ya se afirmó en ATS de 23 de mayo de 2013 (queja 21/2013 ), relativa a un supuesto prácticamente idéntico al ahora examinado, ninguno de estos supuestos para considerar la dispensa concurre en el presente caso: 1º) el escrito se presenta en Correos el último día del plazo entrando en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, al día siguiente incluso del plazo otorgado por los arts. 45 LRJS y 135.1 de la LEC ; 2º) el alejamiento entre Madrid (sede del Tribunal Supremo que conoce del recurso de casación para la unificación de doctrina) y Albacete (sede del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha) no puede considerarse relevante, teniendo en cuenta que se debía haber presentado el recurso precisamente en dicha localidad en aplicación de lo dispuesto en el art. 223 LRJS , 3º) el plazo de quince días tiene suficiente amplitud teniendo en cuenta la escasa complejidad de la cuestión controvertida; y 4º) en el recurso ha intervenido un Letrado.

Procede, por todo ello, la desestimación de la queja.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja presentado por la Letrada Dª MÓNICA RUIZ BUTRAGUEÑO, en nombre y representación de Dª Florencia , frente al Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 15 de abril de 2014 , que confirmamos. Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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