ATS, 8 de Octubre de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
Número de Recurso326/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Gerona/Girona se dictó auto en fecha 5 de diciembre de 2012 , en la ejecución nº 67/2011 del procedimiento nº 1421/2009 seguido a instancia de D. Romulo contra D. Segundo , que estimaba la petición subsidiaria del recurso de reposición interpuesto contra el auto de 19 de septiembre de 2012.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 2 de octubre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de diciembre de 2013, se formalizó por la letrada Dª Carmina de Planell Saguer en nombre y representación de D. Romulo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de junio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida confirma el Auto de 05/12/12 , que dispone despachar la ejecución solicitada fijando un principal de 6.741,06 €, de los cuales ya se entregaron al actor 6.705,06 €. El trabajador ejecutante sostiene que en la práctica no se le abono la cantidad indemnizatoria integra por despido objetivo, sino únicamente el 60%, siendo la diferencia a cargo del FOGASA y considerando que correspondía a la empresa acreditar el pago de la cantidad íntegra.

La Sala desestima el motivo teniendo en cuenta que en la sentencia de despido se establece como hecho probado que "el día 28/10/09 la dirección empresarial notificó por carta entregada en mano al actor la decisión de extinguir su contrato de trabajo, con efectos del 28/11/09, por causas objetivas de tipo económico, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52.c) del ET . La misma carta incorpora una descripción de la evolución de la actividad entre 2008 y 2009. Por otra parte, reconoce al actor una indemnización de 20 días por año trabajado que se concreta en 15.765,40 euros, que constan entregados por transferencia a la cuenta del actor en fecha 17/11/09". A lo que añade que las indemnizaciones pagadas por las empresas en despidos objetivos deben ser deducidas posteriormente en caso de que se declare la improcedencia, como así lo establece el artículo 123 de la LPL , y aunque ese pronunciamiento nada observa al respecto, dicha norma es de aplicación, bajo riesgo, en caso contrario, de incurrir en un enriquecimiento injusto. Concluyendo que, al ser evidente y palmario que de la indemnización a la que la empresa estaba condenada, se debía deducir la cantidad que el trabajador percibió por la extinción inicial por causas objetivas, y al no poderse discutir en trámite de ejecución que por transferencia hubiese recibido 15.765,40 € -pues no instó a la modificación fáctica respecto a la sentencia del despido-, el Auto debe ser confirmado.

El actor interpone recurso de casación para unificación de la doctrina proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 22/04/13 (R. 68/13 ). Dicha resolución confirma la declaración de improcedencia del despido enjuiciado con los efectos inherentes a tal declaración, y, además, condena a las empresas demandadas al abono de la cantidad de 1.823,40 €. Consta que el trabajador recibió el 18/06/12 comunicación de despido objetivo, figurando en la carta que el importe de la indemnización ascendía a 6.503,48 €, que se le entregaba en ese acto mediante cheque nominativo; y que la empresa demandada ha abonado al actor en concepto de indemnización por la extinción de su contrato laboral la cantidad ofrecida en la carta. La Sala rechaza los motivos de revisión fáctica y de censura jurídica formulados por las empresas, razonando que al haberse apreciado una mayor antigüedad el montante indemnizatorio realmente debido es sustancialmente mayor que la cifra abonada, y no constituye un mero error excusable. La impugnación deducida por el trabajador en un motivo autónomo, al amparo del artículo 193.b) de la LRJS , y que concreta en la solicitud de modificación de un determinado hecho probado y en la infracción normativa de los artículos 53 y 52 del ET , tampoco es acogida por el Tribunal dada la falta de relevancia de la revisión pretendida, contener la comunicación entregada una expresión suficiente de la causa del despido y haberse acreditado una situación económica claramente desfavorable.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias dado que se dictan en distintas fases del procedimiento y resuelven sobre cuestiones diferentes. Así, la referencial recae en fase declarativa y la recurrida en fase de ejecución de una sentencia firme de despido, y en ninguna de ellas prospera la modificación del relato de hechos probados solicitada: en el pronunciamiento impugnado por vía del apartado b) del artículo 193 de la LRJS , y en el referencial por este cauce la parte recurrente y al amparo del artículo 197 de la LRJS la parte recurrida.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Carmina de Planell Saguer, en nombre y representación de D. Romulo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 2 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 2205/2013 , interpuesto por D. Romulo , frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Gerona/Girona de fecha 5 de diciembre de 2012 , en la ejecución nº 67/2011 del procedimiento nº 1421/2009 seguido a instancia de D. Romulo contra D. Segundo .

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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