ATS, 1 de Octubre de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
Número de Recurso640/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de La Coruña/A Coruña se dictó sentencia en fecha 6 de mayo de 2011 , en el procedimiento nº 1076/2010 seguido a instancia de D. Fidel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, sobre grado de incapacidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 17 de diciembre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de febrero de 2014, se formalizó por la letrada Dª Julieta Morros Sarda en nombre y representación de D. Fidel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de junio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia --que había estimado la demanda sobre declaración de incapacidad permanente total-- y desestima la demanda. El actor, de profesión carpintero metálico, sufrió un accidente laboral, quedando como secuelas: "amputación traumática FD 5º dedo, amputación parcial a nivel de FP del 4º dedo. Limitación de la flexoextensión 3º dedo, cicatrices múltiples 3º y 4º dedo mano derecha. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: amputación FD 5º dedo, anquilosis FP/FD 4º dedo, limitación flexoextensión 3º dedo, cicatrices múltiples 3º y 4º dedo mano derecha". La Sala, estimando el recurso de la Mutua Gallega, razona que tales déficits, si bien suponen una reducción de su actividad laboral en un porcentaje superior al 33% de su rendimiento normal, sin embargo no le inhabilitan para todas o las fundamentales tareas de su profesión como oficial 2ª de carpintero metálico, ya que puestas en relación con sus labores habituales, puede continuar realizándolas con un rendimiento aceptable y sin una disminución o merma sensible, tanto cuantitativa como cualitativamente, pues la mano afectada, a pesar de ser la derecha, conserva los movimientos esenciales, pudiendo realizar función revisora completa, ello no obstante el estancamiento del rango flexor del 3º dedo, con buena función de pinza bidigital con el 1º y el 2º dedo, y funcionalidad total de dichos dedos 1º y 2º de su mano derecha, con salvedad de las limitaciones señaladas en el 3º, 4º y 5º dedo, razón por la cual se le ha reconocido la incapacidad parcial.

El trabajador interpone recurso de casación para unificación de la doctrina, seleccionando como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 21/12/11 (R. 535/10 ). Dicha resolución declara al actor afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual del carpintero. Se trata de un supuesto en el que el demandante, tras sufrir un accidente laboral, padece una mano catastrófica derecha y es diestro, de modo que la pérdida de la funcionalidad se sitúa en la mano rectora. En dicha mano ha sufrido la amputación parcial de la tercera falange del 2º y 5º dedos, la sección del tendón extensor del 2º y 3º dedos, la luxación IFP del 3º dedo y heridas cutáneas inciso contusas. Limitación para la presión dígito digital con 2º y 3º dedos y el cierre completo del puño, refiriendo disminución de sensibilidad en el 2º y 3º dedo. Por otro lado, realiza pinza con todos los dedos, los cuatro, aún cuando la pinza con el 2º y 3º dedo lo es con pérdida de fuerza. La Sala razona que un carpintero que está limitado para realización de movimientos finos con la mano rectora y que tampoco puede hacer garra completa con esa mano, se sitúa en la imposibilidad de realizar las fundamentales tareas con la profesionalidad, rendimiento, eficacia y productividad necesarias. Por lo que, declara al actor afecto de incapacidad permanente total.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir las lesiones y limitaciones objetivadas a los respectivos demandantes. En particular, en la sentencia de contraste --a diferencia que en la recurrida-- el trabajador presenta una mano catastrófica derecha, siendo diestro.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Julieta Morros Montenegro, en nombre y representación de D. Fidel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 17 de diciembre de 2013, en el recurso de suplicación número 5624/2011 , interpuesto por la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de La Coruña/A Coruña de fecha 6 de mayo de 2011 , en el procedimiento nº 1076/2010 seguido a instancia de D. Fidel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, sobre grado de incapacidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR