ATS, 7 de Octubre de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
Número de Recurso490/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Granada se dictó auto en fecha 7 de junio de 2013 , en la ejecución del procedimiento nº 946/2010 seguido a instancia de Dª Antonieta contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 30 de abril de 2013.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 13 de noviembre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de febrero de 2014, se formalizó por el letrado D. Enrique Clements Sánchez-Barranco en nombre y representación de Dª Antonieta , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de junio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

La recurrente fue declarada por sentencia firme del juzgado de lo social de 7 de septiembre de 2011 en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común para su profesión habitual de directora de una sucursal bancaria con derecho al percibo de una pensión del 75% de la base reguladora y sin fijarse fecha de efectos económicos. El dictamen del EVI se emitió el 5 de agosto de 2010 y la demanda fue presentada el 21 de octubre de 2010. La sentencia ahora recurrida en casación para la unificación de doctrina se ha dictado en trámite de ejecución de la sentencia del juzgado y lo que se discute es el importe que en concepto de atrasos debe abonar la entidad gestora. Dicha entidad sostiene que al no haberse fijado fecha de efectos en la sentencia los efectos coinciden con la fecha de cese en el trabajo, lo que en este caso sucedió el 31 de mayo de 2011 , en que la actora causó baja en el banco por prejubilación. Por lo tanto, el INSS entiende que puede detraer de la prestación adeudada el periodo en activo después de presentada la demanda, que es cuando queda fijada la litispendencia y se delimita el objeto de la litis. La ejecutante y ahora recurrente sostiene por el contrario que se le adeudan los atrasos devengados entre la fecha del dictamen del EVI y la del cese efectivo en el trabajo. La Sala de suplicación ha estimado el recurso del INSS al que condena a pagar la suma alegada por dicha parte, sin perjuicio de la reserva de acción por incompatibilidad.

La recurrente alega de contraste la sentencia de esta Sala de 18 de septiembre de 2013 (R. 3101/2012 ), dictada asimismo en trámite de ejecución de una sentencia de incapacidad permanente. Como hechos relevantes pueden destacarse que la actora había sido declarada en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 4 de mayo de 2011, con derecho al percibo de la correspondiente pensión con efectos económicos del 9 de junio de 2010 (dictamen del EVI). El 17 de mayo de 2011 causó baja en la actividad laboral. Estando así las cosas, no es hasta el momento en el que se insta la ejecución de la sentencia cuando el INSS alega que la demandante permaneció en activo hasta el 17 de mayo de 2011. Esta extemporánea alegación no puede impedir, no constando que se haya producido ninguna decisión judicial o administrativa previa sobre compatibilidad o incompatibilidad, que se proceda a la ejecución de la sentencia que reconoció a la demandante el derecho a percibir la pensión por incapacidad permanente total desde el 9 de junio de 2010, si bien únicamente hasta la fecha de la sentencia que le reconoció dicha incapacidad, el 4 de mayo de 2011.

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque la sentencia de contraste resuelve un caso en el que la sentencia que se ejecuta fijó la fecha de efectos sin que el INSS alegara en el acto de juicio que en el periodo fijado se hubiese realizado un trabajo incompatible, lo que alega en ejecución. Alegación que se desestima porque no puede contravenirse en ejecución el fallo ejecutado. Por el contrario en la sentencia recurrida el fallo de la sentencia que se ejecuta no estableció la fecha de efectos, por lo que debate si ese fallo puede complementarse en ejecución. La diferencia es clara: en un caso se intenta modificar lo decidido por la sentencia, contradiciendo su fallo; en el otro se trata de un mero complemento ante la ausencia de pronunciamiento.

Lo razonado anteriormente impide compartir las alegaciones del recurrente oponiéndose a la causa de inadmisión apreciada.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Enrique Clements Sánchez-Barranco, en nombre y representación de Dª Antonieta , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 13 de noviembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1695/2013 , interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Granada de fecha 7 de junio de 2013 , en la ejecución del , en el procedimiento nº 946/2010 seguido a instancia de Dª Antonieta contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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