ATS, 1 de Octubre de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
Número de Recurso403/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 29 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 944/2011 seguido a instancia de Dª Lourdes contra CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, sobre despido, que estimaba la pretensión subsidiaria de la demanda.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 10 de octubre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de noviembre de 2013, se formalizó por el letrado D. Julio Yun Casalilla en nombre y representación de la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de junio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla de 10 de octubre de 2013 (R. 2854/2012 ) , y confirmatoria de la de instancia que califica la contratación de laboral en vez de administrativa y el despido impugnado de improcedente.

La actora ha venido prestando servicios ininterrumpidamente para la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, realizando funciones de técnico, mediante contratos administrativos de consultoría y asistencia suscritos en las fechas que constan en la demanda, a la que se remite el hecho 2º de la sentencia.

Por lo que se refiere a la calificación de la relación, la sentencia recurrida resume en el fundamento 1º que "...La Sala no puede apreciar la infracción normativa denunciada ya que la Ley 30/2.007 de 30 de octubre, de contratos del sector público, no estaba vigente en la fecha en la que la demandante inició la relación laboral con la Consejería de Medio Ambiente el día 1 de agosto de 1.998, mediante la suscripción de un contrato menor de consultoría y asistencia técnica, que ha sido declarado fraudulento por la sentencia, siguiendo la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en las sentencias de 21 de julio de 2011 (RJ 2011/6824 ) y 22 diciembre 2011 (RJ 2012/245), que examinan un supuesto idéntico en el que el último contrato se había realizado tras la entrada en vigor de la Ley 30/2.007 de 30 de octubre, en las que se declara: "En efecto, es bien sabido que, desde el punto de vista material, la prestación de servicios profesionales en régimen de ajenidad y dependencia es de naturaleza jurídico-laboral y que solamente es posible calificarla como contrato administrativo porque una ley expresamente permita esa exclusión que, por ello mismo, tiene naturaleza constitutiva y no meramente declarativa. Ahora bien, esa exclusión constitutiva no se produce en el vacío, ....Por el contrario, esa exclusión constitutiva tiene que tener un fundamento, pues de lo contrario entraría en abierta contradicción con el artículo 35.2 de la Constitución que establece que "la ley regulará un Estatuto de los Trabajadores", de la misma forma que el artículo 103.3 dice que "la ley regulará el Estatuto de los funcionarios públicos". Es decir, la Constitución establece un modelo bipolar (funcionarios y laborales) del personal al servicio de las Administraciones Públicas, modelo al que se han ido aproximando las sucesivas concreciones de la legislación ordinaria -y la que más lo hace es el Estatuto del Empleado Público ( Ley 7/2007, de 12 de abril, artículos 8 a 12 ), si bien ese modelo bipolar siempre ha permitido algunas excepciones de contratos administrativos de prestación de servicios personales que, como tales excepciones deben ser interpretadas restrictivamente y que, como decíamos, siempre se han autorizado sobre la base de alguna razón justificadora".

En el recurso de suplicación planteado por la administración demandada, ésta sostiene que el vínculo que le unía a los demandantes era administrativo y no laboral. La Sala de suplicación, con remisión a sentencias previas, y con expreso análisis de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Publico indaga si el contrato aparentemente celebrado como administrativo se ha ajustado a lo establecido en la normativa que lo regula o si por el contrario ha incurrido en una desviación sustancial que denote la existencia de un fraude de ley encubridor de una auténtica relación laboral, al concurrir las notas de dependencia y ajeneidad. Concluyendo que la relación es laboral pues la demandante, desde el inicio de la relación y de forma ininterrumpida, llevaba a cabo su actividad en las mismas condiciones que el personal de la Consejería y las tareas se realizaron dentro del ámbito de organización y dirección de la administración, en régimen de dependencia.

Recurre la Administración demandada en casación para la unificación de doctrina, denunciando infracción del art 1.3 del ET en relación con los arts. 10 , 41 y 277.4 de la Ley 30/2007 . Aporta de contraste la sentencia de la sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 8 de noviembre de 2012 (Rec. 1261/12 ), en la que la cuestión debatida consiste en determinar la naturaleza de la relación jurídica existente entre las partes tras la suscripción, de diversos contratos formalmente administrativos, el primero con fecha 14 de diciembre de 2005. El último se suscribió con fecha 30 septiembre 2010, siendo contrato de servicios bajo la denominación "asesoramiento técnico-jurídico en materia de prevención, calidad e inspección", contrato celebrado al amparo de lo dispuesto en los artículos 10 y 19 de la Ley 30/2007, de 30 octubre, de Contratos del Sector Público . La actora ha venido desarrollando su trabajo para la Consejería, en el Departamento de Informes y Sanciones de la Delegación Provincial de Málaga, utilizando las mismas oficinas que el resto de compañeros que prestan servicios en dichas dependencias, cumpliendo un horario y coordinándose con el resto de personal para las vacaciones y días libres, trabajando con los medios materiales e infraestructuras pertenecientes a aquélla, realizando las mismas funciones que el resto del personal de su categoría adscrito al departamento, y sometida al mismo régimen de funcionamiento y organización. La sentencia, limitando el examen al último contrato suscrito, califica la relación de administrativa dado que existe cobertura legal para la misma. La Sala tiene en cuenta a la hora de decidir el que los contratos administrativos suscritos el 14/12/2005, 15/12/2006 y 14/12/2007 finalizaron en su momento, sin que la actora impugnara tal extinción, así como que "..la relación entre las partes se interrumpió entre el 1/4/2010 y el 30/9/2010, por lo que las posibles irregularidades existentes en la contratación han quedado subsanadas por la no reclamación de la actora en su momento" .

En consecuencia, se examina exclusivamente la regularidad del contratos de 30/9/2010, suscrito ya bajo la vigencia de la Ley 30/2007.

De lo anteriormente relacionado se desprende que existen notables similitudes entre las sentencias comparas pues en ambos casos se trata de trabajadores que prestan servicios para la Junta de Andalucía, en virtud de contrataciones formalmente administrativas y se debate la posible incompetencia de jurisdicción lo que implica determinar la naturaleza de la relación -administrativa o laboral-. Ahora bien, a pesar de las similitudes en la forma de prestación de los servicios, quiebra la identidad sustancial un dato con relevancia jurídica cual es la diferente la situación contractual de los actores y, en consecuencia, la normativa al amparo de la que resuelven las resoluciones.

En efecto, en el caso de autos, consta que la demandante inició la relación con la Consejería demandada en el año 1998 en virtud de contratos formalmente administrativos de consultoría y asistencia técnica y la Sala confirma la apreciada laboralidad de la relación, teniendo en cuenta que la relación entre las partes no sufrió interrupciones y que desde el inicio la contratación fue fraudulenta. Sin embargo, la sentencia de contraste, parte de que se ha roto la unidad esencial del vínculo pues la demandante dejó de prestar servicios para el organismo demandado durante el periodo de tiempo comprendido entre el 1/4/2010 y 30/9/2010, por lo que limita al examen al último contrato suscrito por las partes, en el año 2010, esto es, una vez había entrado en vigor la Ley 30/2007 y ello a fin de determinar la naturaleza de la relación. La Sala de suplicación considera que tras la entrada en vigor de dicha Ley 30/2007 resulta legal la suscripción por parte de la Administración de contratos administrativos de servicios, y que el objeto del contrato administrativo de servicios es plenamente válido, con independencia de las circunstancias de su ejecución y de que no responda a un resultado concreto.

No son atendibles las alegaciones efectuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo novedoso alguno no examinado por la Sala a la hora de abordar el juicio positivo de contraste.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas a la parte recurrente, al no haber comparecido en el recurso la parte recurrida.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Julio Yun Casalilla, en nombre y representación de la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 10 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 2854/2012 , interpuesto por la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Sevilla de fecha 29 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 944/2011 seguido a instancia de Dª Lourdes contra CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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