ATS, 1 de Octubre de 2014

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
Número de Recurso658/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Sabadell se dictó sentencia en fecha 3 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 589/2012 seguido a instancia de D. Eduardo contra ALMACENES GENERALES DEL VALLÈS S.A., GREMI DE FABRICANTS DE SABADELL y FUNDACIÓ PRIVADA GREMI DE FABRICANTS SABADELL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 10 de diciembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de febrero de 2014, se formalizó por el letrado D. Miguel Queralt Cabeza en nombre y representación de D. Eduardo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10-12-2013 (rec. 4519/2013 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, que desestimó su demanda de extinción del contrato por causas objetivas, deducida contra ALMACENES GENERALES DEL VALLÈS, SA., FUNDACIÓ PRIVADA GREMI DE FABRICANTS DE SABADELL y GREMI DE FABRICANTS DE SABADELL, declarando su procedencia.

El demandante ha venido prestando servicios para la empresa codemandada ALMACENES GENERALES DEL VALLÈS, SA (Algevasa), desde 1995. En fecha 18-6-2012, la empresa notificó al demandante una carta de despido, en la que le comunicaba que, con efectos de ese mismo día, quedaba extinguido su contrato de trabajo al amparo de lo previsto en los arts. 52.c ) y 51.1 ET , alegando la concurrencia de causas económicas. Algevasa tiene por objeto el almacenaje, manipulación, reparto y, en su caso, análisis o demás tratamientos especiales de toda clase de productos y materias. Su único socio es la FUNDACIÓ.

La Sala aborda dos denuncias de infracción jurídica. La primera, relativa a la naturaleza común o especial de alta dirección de la relación laboral del actor. Al respecto considera que con independencia de que en el ERE suspensivo y en las nóminas aparece como jefe administrativo, debe estarse al contenido obligacional con independencia de su denominación. Y consta que el 3-4-2007 le fueron otorgados poderes (folios 580 a 587), que, entre otros, comportan: ostentar la representación y comparecer ante los juzgador y tribunales en toda clase de procedimientos, incluso en la ejecución con la facultad de contestar interrogatorios y absolver posiciones; con carácter especial se le faculta para renunciar, transigir, desistir, allanarse, someterse a arbitraje; ostentar la representación y comparecer ante cualquier organismo para instar, seguir y terminar toda clase de expedientes; intervenir en las suspensiones de pago, quiebras, concursos de acreedores, expedientes de quita y espera y demás juicios universales pudiendo aprobar o rechazar convenios con los deudores; efectuar cobros y pagos dimanante de las actuaciones judiciales en las que haya comparecido; nombrar y separar empleados y representantes; otorgar y firmar contratos de trabajo y despedir al personal; otorgar y firmar contratos de prestación de servicios y de compraventa de bienes muebles. Y, teniendo en cuenta tales facultades y competencias, puede afirmarse que el demandante ejercía poderes inherentes a la titularidad de la empresa en relación a los objetivos generales, con autonomía y responsabilidad limitada únicamente por los criterios e instrucciones directas de los órganos de gobierno y administración de la empresa.

En cuanto a la existencia de grupo de empresa a efectos laborales, tras referirse a doctrina jurisprudencial que considera aplicable, concluye que la misma no puede entenderse vulnerada y ello por no haberse acreditado el funcionamiento unitario entre la Fundación y Algevasa; tampoco se evidencia que el actor realizara su prestación laboral tanto para la primera como para la segunda, lo que hubiera implicado que actuara como director en ambas; igualmente ni siquiera se ha planteado que la creación de la empresa Algevasa fuera una empresa sin sustento real; y tampoco se ha probado que existiera confusión de plantillas, pues ni el actor prestó servicios para la Fundación ni tampoco otra trabajadora a la que se alude. Y el hecho de que la Fundación fuera la propietaria del local en el que desarrolla su actividad la empresa, satisfaga o no arriendo, no es tampoco elemento alguno que permita entender el carácter patológico, ni siquiera lo sería la circunstancia de ser el fundación el único socio de la empresa, ni tampoco lo que pretendía introducirse y que no ha sido estimado, de compartir cargos de gobierno.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el actor y consta de dos motivos de recurso, coincidentes con las cuestiones recién expuestas, si bien en orden distinto, para las que se aportan sendas sentencias de contraste.

SEGUNDO

El primer motivo de recurso tiene por objeto determinar que existe un grupo de empresas a efectos laborales.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25-10-2013 (rec. 1509/2013 ). Dicha resolución desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de ISIFLO IBÉRICA, SL, STANDARD HIDRÁULICA, SA y COMAP IBÉRICA, SAU, y confirma la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda interpuesta por el actor contra los recurrentes y AALBERTS INDUSTRIES ESPAÑA, SA, declarando la improcedencia del despido y condenando a las tres empresas recurrentes conjunta y solidariamente, y absolviendo a la otra.

En este caso el demandante comenzó a prestar sus servicios en la empresa COMAP IBERICA, SAU, en 1987. EL 15-1-2010 COMAP pone en su conocimiento que a partir del 1-1-2010, tras asumir STANDARD HIDRÁULICA SAU la gestión y desarrollo íntegro de la actividad empresarial de COMAP, la primera se subroga en su contrato de trabajo. El 31-1-2011 la empresa GRUPO IHIIDROAPLICACIONES, SA (desde el 15-7-2011 ISIFLO IBERICA, SL) remite al trabajador comunicación poniendo en su conocimiento que en fecha 1-2-2011, su contrato con STANDARD será subrogado por esta empresa. El 23-2-2012 ISIFLO remite al trabajador comunicación de extinción de su contrato por causa objetiva.

En cuanto a la existencia de grupo empresarial, indica la Sala que sin ningún negocio causal subyacente, tal como, venta de empresa, fusión, o equivalentes, el actor, que prestaba servicios para COMAP IBÉRICA, se ve subrogado por STANDARD HIDRÁULICA y posteriormente por ISIFLO IBERICA, solo porque se buscaba un directivo de confianza tras los despidos efectuados de la anterior cúpula, permaneciendo en alta formal en STANDARD HIDRÁULICA mientras trabajaba en ISIFLO durante algunos meses. Esa disponibilidad indistinta de los servicios del actor por razones de mera oportunidad en las peculiares circunstancias descritas, revela la existencia de un grupo de empresas. Y dicha conclusión se refuerza por indicios, que si bien aisladamente considerados no determinarían por sí mismos la existencia del grupo, en relación a la sucesiva y peculiar subrogación de la que ha sido objeto el actor, llevan a concluir que las empresas demandadas constituían un grupo empresarial en el ámbito laboral: COMAP IBERICA y STANDARD HIDRÁULICA compartían domicilio, presidente y consejeros, así como actividad, y tanto esas empresas como ISIFLO IBERICA están participadas al 100% por AALBERTS INDUSTRIES NAAMLOZE. En consecuencia, al no constar la situación económica de todas las empresas integrantes del grupo, se impone la declaración de improcedencia del despido.

De acuerdo con la doctrina indicada en el ordinal anterior, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, los hechos acreditados son muy distintos, lo que justifica los distintos pronunciamientos alcanzados por las dos resoluciones y obsta a la contradicción. Así, en la sentencia de contraste consta que sin ningún negocio causal subyacente, el actor que, prestaba servicios para COMAP IBÉRICA, se ve subrogado por STANDARD HIDRÁULICA y posteriormente por ISIFLO IBERICA, sólo porque se buscaba un directivo de confianza tras los despidos efectuados de la anterior cúpula, permaneciendo en alta formal en STANDARD HIDRÁULICA mientras trabajaba en ISIFLO durante algunos meses. Esa disponibilidad indistinta de los servicios del actor por razones de mera oportunidad revela la existencia de un grupo de empresas; y dicha conclusión se refuerza por indicios, que aisladamente considerados no determinarían por sí mismos la existencia del grupo, tales como, COMAP IBERICA y STANDARD HIDRÁULICA compartían domicilio, presidente y consejeros, así como actividad, y tanto esas empresas como ISIFLO IBERICA están participadas al 100% por AALBERTS INDUSTRIES NAAMLOZE. En la sentencia recurrida no consta una situación similar, pues el trabajador no ha sido objeto de sucesivas subrogaciones, no se ha acreditado el funcionamiento unitario entre la Fundación y Algevasa; tampoco se evidencia que el actor realizara su prestación laboral tanto para la primera como para la segunda, lo que hubiera implicado que actuara como director en ambas; igualmente ni siquiera se ha planteado que la creación de la empresa Algevasa fuera una empresa sin sustento real; y tampoco se ha probado que existiera confusión de plantillas, pues ni el actor prestó servicios para la Fundación ni tampoco otra trabajadora a la que se alude. Y el hecho de que la Fundación fuera la propietaria del local en el que desarrolla su actividad la empresa, satisfaga o no arriendo, no es tampoco elemento alguno que permita entender el carácter patológico, ni siquiera lo sería la circunstancia de ser el fundación el único socio de la empresa, ni tampoco lo que pretendía introducirse y que no ha sido estimado, de compartir cargos de gobierno.

TERCERO

El segundo motivo de recurso tiene por objeto determinar que la relación laboral del actor era común y no especial de alta dirección.

Se aporta como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28-2-2005 (rec. 5278/2004 ). Dicha resolución estima el recurso de suplicación interpuesto por la actora en autos seguidos por despido contra KELLY SERVICES IBERIA HOLDING COMPANY, SL, UNIPERSONAL, y, revocando la sentencia de instancia, declara que constituye despido improcedente la extinción de la relación laboral de fecha 30-6-2003 .

Consta que la categoría profesional de la actora es la de directora de área de Cataluña, sin embargo, en los poderes notariales otorgados se establecen tres niveles jerárquicos, grupos A, B y C, y la actora pertenece al B, de tal modo que no puede disponer individualmente de 100.000 $ pues para ello se precisa la firma mancomunada de trabajadores pertenecientes a los distintos grupos, al igual que para disponer de cantidades superiores a 100.000 $ e inferiores a 500.000 $ o las que superen dicha suma. También se exige la firma mancomunada para abonar salarios a los empleados, pagar impuestos o pagar a otras sociedades. A todo esto se añade que la actora depende del vicepresidente de la compañía y del director general, quedando limitadas sus posibilidades de decisión individual a un máximo de 10.000 $.

Señala la Sala que no todo directivo de alto nivel en la empresa es personal de alta dirección, que es lo que sucede en el caso de autos, como lo pone claramente de manifiesto el propio contrato de trabajo en el que ya se hace constar el sometimiento de la actora a, como mínimo, otros dos diferentes cargos directivos de la empresa, y lo ratifica plenamente y sin el menor género de dudas la escritura de apoderamiento, en la que las facultades de actuación individual de la recurrente quedan absolutamente limitadas y condicionadas a la concurrente actuación de otros directivos de igual o superior rango. Es cierto y puede admitirse que en grandes sociedades con una implantación empresarial muy importante la actuación del alto directivo no afecte a la totalidad de la empresa, sino tan solo a una determinada rama o sector de su actividad productiva, pero esta posibilidad solo es admisible en empresas con gran volumen de negocios, y siempre y cuando el alto directivo efectivamente cuente con los más amplios poderes para actuar con autonomía y plena libertad en las funciones sectoriales cuya dirección se le encomienda, lo que tampoco se da en el caso de autos, en el que la trabajadora, pese a ser contratada en el año 1997 como Directora para Cataluña de la sociedad, no dispone de poderes de actuación a su nombre hasta agosto de 2002, siendo tales poderes, como se ha indicado, muy limitados y singularmente restrictivos, estando incluso sometida su actuación a la supervisión de otros directivos intermedios de la empresa, y no directamente a los órganos de administración de la sociedad.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, las facultades ejercidas por los actores y los poderes conferidos por sus empresas a los dos trabajadores son muy distintos, lo que justifica los diversos pronunciamientos de las resoluciones comparadas y obsta a la contradicción. Así, en la sentencia de contraste la actora no está subordinada únicamente a las instrucciones del consejo de administración, sino que también debe supeditar su actividad al control de otros directivos que ocupan el puesto vértice en la dirección de la compañía, y ello al margen de los poderes limitados y especialmente restrictivos que tiene atribuidos. Mientras que, contrariamente, el actor de la sentencia recurrida tenía otorgados amplios poderes, que comportaban: .-ostentar la representación y comparecer ante los juzgador y tribunales en toda clase de procedimientos, incluso en la ejecución con la facultad de contestar interrogatorios y absolver posiciones; .-con carácter especial se le faculta para renunciar, transigir, desistir, allanarse, someterse a arbitraje; .-ostentar la representación y comparecer ante cualquier organismo para instar, seguir y terminar toda clase de expedientes; .-intervenir en las suspensiones de pago, quiebras, concursos de acreedores, expedientes de quita y espera y demás juicios universales pudiendo aprobar o rechazar convenios con los deudores; .-efectuar cobros y pagos dimanante de las actuaciones judiciales en las que haya comparecido; .-nombrar y separar empleados y representantes; .-otorgar y firmar contratos de trabajo y despedir al personal; .-otorgar y firmar contratos de prestación de servicios y de compraventa de bienes muebles; todo ello limitado únicamente por los criterios e instrucciones directas de los órganos de gobierno y administración de la empresa.

CUARTO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende. Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

Concurre la falta de denuncia y fundamentación de la infracción legal cometida pues ninguna referencia relativa a dicho extremo se contiene en el escrito de recurso respecto de ninguno de los dos motivos alegados.

QUINTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones 5 de agosto de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 3 de julio de 2014, insistiendo en la existencia de contradicción en ambos motivos de acuerdo con su propio criterio y alegando que se han identificado suficientemente las normas y doctrina jurisprudencial infringidas, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de aquélla.

SEXTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Queralt Cabeza, en nombre y representación de D. Eduardo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 10 de diciembre de 2013, en el recurso de suplicación número 4519/2013 , interpuesto por D. Eduardo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Sabadell de fecha 3 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 589/2012 seguido a instancia de D. Eduardo contra ALMACENES GENERALES DEL VALLÈS S.A., GREMI DE FABRICANTS DE SABADELL y FUNDACIÓ PRIVADA GREMI DE FABRICANTS SABADELL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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