ATS, 17 de Septiembre de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
Número de Recurso2854/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Figueras/Figueres se dictó sentencia en fecha 15 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 574/2011 seguido a instancia de Dª Isidora contra CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, COMISIÓN DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES DE EMPLEO DE PROMOCIÓN CONJUNTA DE LA CAIXA Y CAIXA BANK S.A., sobre derechos y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 22 de julio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de octubre de 2013, se formalizó por la procuradora Dª Adela Cano Lantero en nombre y representación de Dª Isidora , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de abril de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Ninguna de esas exigencias se cumplen en el presente recurso. Primeramente hay que señalar que el recurso adolece de falta de relación precisa y circunstanciada pues en el escrito de interposición se omite cualquier examen comparado de hechos, fundamentos y pretensiones como exige el art. 224.1 a) LRJS , limitándose la parte a copiar el texto literal de la disposición transitoria 6ª y a establecer una identidad genérica basada en el factor de la edad como elemento discriminatorio. El defecto advertido es causa de inadmisión del recurso como dispone el art. 225.4 LRJS y viene declarando reiteradamente la Sala IV.

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse.

La recurrente, nacida NUM000 de 1948, comenzó a prestar servicios en La Caixa el 1 de enero de 1972. El NUM000 de 2009 causó baja por jubilación con 61 años. En 1918 se creó en La Caixa un sistema de previsión social modificado varias veces. Los representantes de los trabajadores y de la empresa aprobaron en 1989 un nuevo reglamento del régimen de previsión social del personal de la Caja de carácter privado, sistema de empleo y prestación definida, también objeto de modificaciones posteriores. La recurrente quedó integrada en el subplan 2 por razón de su fecha de ingreso. Por Acuerdo de 3 de julio de 2000 se pactó la extinción y liquidación del Régimen anterior y se creó un plan de pensiones de sistema empleo y aportación definida, del que el promotor resulta ser el empresario y partícipes los trabajadores que se adhieran voluntariamente al citado plan, reconociéndose a cada partícipe derechos por servicios pasados como integrantes del Régimen anterior. En la disposición transitoria 6° del Acuerdo se preveía el mantenimiento de la garantía de las condiciones de jubilación para el personal que a fecha de 31 de diciembre de 1999 tuviera 55 o más años de edad. La recurrente se adhirió voluntariamente al nuevo plan dentro del plazo de dos meses concedido en una comunicación del 29 de septiembre de 2000 informando de manera individualizada sobre el importe de su aportación inicial al fondo de pensiones por servicios pasados. Lo pretendido por la recurrente es que se declare su derecho a percibir la prestación de jubilación según las condiciones fijadas en la disposición transitoria 6ª y se condene a La Caixa a financiar la prima necesaria para que la interesada pueda percibir en forma de renta "el faltante" en 14 pagas. Dicha cantidad resulta de deducir de la pensión de jubilación cuantificada según la fórmula del subplan 2 el importe de la pensión de jubilación de la Seguridad Social y el de la reconocida por la empresa. La tesis de la recurrente es que esa garantía se reconoció a los trabajadores partícipes del fondo interno que tenían 55 o más años en 31 de diciembre de 1999, y supone un trato discriminatorio establecer un criterio exclusivamente por razón de la edad. A juicio de la sentencia recurrida la edad constituye una circunstancia personal de la que no se deriva de forma directa que todo trato diferenciado por esta causa resulte discriminatorio; entra dentro de parámetros de razonabilidad que a los trabajadores cercanos a la jubilación se les excluyera del plan de pensiones y se les siguiera manteniendo el complemento previsto en el Régimen Prestacional anterior, máxime si se tiene en cuenta que ello constituía una medida de especial relevancia para dotar de estabilidad al plan de pensiones y no descapitalizar el fondo. Por tanto, que se tome una edad concreta para fijar los límites de regulación de un nuevo plan prestacional de jubilación no puede reputarse arbitrario ni supone indicio de discriminación alguna. Tampoco estima la alegada infracción del art. 3.5 ET , no se aprecia ninguna renuncia de derechos y menos de derecho indisponible: la actora se adhirió a un plan de pensiones y se desvinculó con ello del anterior; y lo que pretende es el absurdo de que se le aplique el nuevo en parte y en parte el anterior, discriminando tal "espigueo" normativo, con una apariencia de renuncia ineficaz.

La recurrente plantea dos puntos de contradicción. Mediante el primero reproduce su alegación de que la garantía prevista en la disposición transitoria 6ª del Acuerdo de 3 de julio de 2000 es discriminatoria por razón de la edad. Alega de contraste para este motivo la STS de 31 de enero de 2001 (R. 3939/1999 ), dictada en un proceso de conflicto colectivo promovido por La Caixa con el objeto de que se declarase que en los supuestos de extinción de la relación laboral por causas distintas a la jubilación, muerte o invalidez permanente del trabajador, este no tiene derecho a rescatar, transferir o movilizar el fondo constituido para la cobertura de tales contingencias. La Sala IV desestimó la pretensión empresarial al entender que el régimen de previsión social se configura como una mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social en su modalidad de mejora directa de las prestaciones y que el fondo previsto es un "fondo interno", por lo que está regulado por la LGSS sobre mejoras directas y por la disposición adicional 14ª de la ley 30/1995 . Finalmente afirma que los partícipes que cesan en la empresa antes de ser beneficiarios tienen derechos consolidados de previsión social que se mantienen al cesar, por lo que pueden rescatar o movilizar sus derechos consolidados conforme a la legislación sobre planes de pensiones (legislación que se aplica analógicamente al no haber regulación expresa en el Reglamento del Régimen de Previsión social).

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque tanto las situaciones de hecho, como las pretensiones y sus fundamentos son distintos. En la sentencia recurrida se discute el derecho del trabajador prejubilado a mantener las condiciones de jubilación que hasta la fecha de externalización del fondo interno le reconoce el anterior Régimen de Previsión de Personal, por entender que es discriminatoria la exclusión de los trabajadores que tenían menos de 55 años en el momento de la suscripción, mientras que lo debatido en la sentencia de contraste son los efectos que sobre el rescate, transferencia o movilización del fondo tiene la extinción de la relación laboral por causa distinta a jubilación, muerte e invalidez permanente del trabajador.

TERCERO

En segundo lugar la recurrente reitera el problema de la discriminación para alegar de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, de 29 de junio de 1992 (R. 1370/1992 ). Se ha dictado en un proceso de conflicto colectivo y confirma la sentencia de instancia que estimó la demanda de los sindicatos actores de impugnación de diversos artículos del Convenio Colectivo de ámbito provincial para el Sector del Comercio en general de Salamanca y su provincia (BOP 22-4-1991). Se impugna que el referido convenio, en las tablas salariales que se contienen en su Anexo, para las mismas categorías profesionales, establezca cuantías diferenciadas según el trabajador tenga más o menos de 25 o 22 años. Entiende la Sala que tal diferenciación carece de toda justificación objetiva y razonable (pues no contempla otras circunstancias, tales como la experiencia, permanencia en la empresa,...) y resulta ilegal por contraria a los arts. 14 CE y 17 ET .

Tampoco puede apreciarse contradicción con esta sentencia. Así, en la sentencia recurrida se trata del mantenimiento de determinadas condiciones previstas en un Régimen Prestacional luego modificado, para los trabajadores que tuvieran 55 o más años o que en la fecha de externalización tuviesen pactada la fecha de jubilación, mientras que en la sentencia de contraste se trata de las tablas salariales contenidas en el Anexo del Convenio Colectivo que para las mismas categorías profesionales disponen cuantías diferenciadas según el trabajador tenga más o menos de 25 o 22 años. Y mientras que en la sentencia recurrida no se aprecia la discriminación alegada porque dicha medida revestía especial relevancia para dotar de estabilidad al plan de pensiones y no descapitalizar el fondo, lo que hubiera sucedido si hubiera tenido que atenderse con los activos los derechos de pasivos recientes, en la sentencia de contraste no se ha ofrecido causa justificativa alguna de la diferencia al margen de la propia edad, lo que lleva a sostener la existencia de discriminación.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora Dª Adela Cano Lantero, en nombre y representación de Dª Isidora , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 22 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 7183/2012 , interpuesto por Dª Isidora , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Figueras/Figueres de fecha 15 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 574/2011 seguido a instancia de Dª Isidora contra CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, COMISIÓN DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES DE EMPLEO DE PROMOCIÓN CONJUNTA DE LA CAIXA Y CAIXA BANK S.A., sobre derechos y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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