ATS, 10 de Septiembre de 2014

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
Número de Recurso437/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 27 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 755/2012 seguido a instancia de Dª Carolina contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 13 de diciembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de febrero de 2014, se formalizó por la letrada Dª Yolanda Rodríguez Rodríguez en nombre y representación de Dª Carolina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de mayo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

La recurrente contrajo matrimonio con el causante el 10 de abril de 2012, falleciendo este último el 24 de abril de 2012. Estuvieron empadronados en un domicilio de San Martín del Rey Aurelio desde el 17 de septiembre de 2009 y luego en Oviedo desde el 10 de diciembre de 2010 al 5 de enero de 2011 en un domicilio, y en otro distinto desde el 11 de octubre de 2011 hasta el fallecimiento. La actora aparece como beneficiaria en una póliza de seguros y tiene firma autorizada en una cuenta bancaria. El INSS le denegó la pensión vitalicia de viudedad por no acreditar un periodo de convivencia estable e ininterrumpida que sumado a la duración del matrimonio superara los dos años. La sentencia recurrida ha desestimado la demanda asumiendo el criterio de la instancia especialmente en cuanto a la valoración de la prueba, de modo que no tiene por acreditada la convivencia, que ha sido discontinua y esporádica, en tres domicilios distintos y de unos meses de duración en cada uno de ellos, incumpliéndose así el requisito de que la convivencia sea estable y notoria.

La sentencia alegada de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 11 de enero de 2013 (R. 2796/2012 ), en cuyos hechos probados consta que la actora contrajo matrimonio con el causante el 30 de julio de 2010, habiendo fallecido este el 11 de agosto de 2010. Desde el año 2002 los interesados vivieron como pareja de hecho en el mismo domicilio en el que figuraba empadronada la actora desde el 1 de noviembre de 2001 y el causante desde el 29 de julio de 2010. En este caso la sentencia de contraste reconoce el derecho a la pensión vitalicia de viudedad razonando que la convivencia more uxorio al menos desde el año 2002 está acreditada con los medios de prueba mencionados en la fundamentación jurídica de la sentencia del juzgado, demostrándose así una convivencia conjunta e ininterrumpida de ocho años.

No puede apreciarse la contradicción alegada en el recurso porque se trata de diferentes supuestos de hecho como se advierte de la prueba practicada en cada sentencia. Lo acreditado en la sentencia recurrida (hecho probado segundo) es una convivencia discontinua y esporádica que para el juez de instancia no reúne las condiciones de estable y notoria exigidas por el art. 174.3 al que se remite el art. 174.1 LGSS ; mientras que en el caso de la sentencia de contraste resulta probada una convivencia a modo de matrimonio desde al menos ocho años antes del fallecimiento.

De cualquier forma, no hay divergencia doctrinal apreciable entre las sentencias comparadas porque ambas siguen la misma jurisprudencia en relación con los preceptos aplicables al caso. Así, por ejemplo, la STS de 26 de enero de 2011 (R. 1556/2010 ), y las que en ella se citan, declara lo siguiente: «queda claro asimismo que el último párrafo (o sea, el tercero) del apartado 1 contempla también la relación matrimonial -y no otra alguna- como vía de acceso a la pensión vitalicia de viudedad. Pero, con el fin de evitar los matrimonios "de conveniencia", contraídos precisamente con el único fin de devengar una pensión de viudedad cuando se teme el próximo fallecimiento del causante (interpretación teleológica que complementa a la literal - art. 3.1 "in fine" del Código Civil -), se estableció una doble cautela: por un lado, que durante un plazo anterior de duración razonable -fijado en dos años en conjunción con la del matrimonio si ésta última hubiera sido menor de un año- hubieran convivido los cónyuges, o que hubiera habido hijos comunes; y en segundo término, que la enfermedad común de la que derivó la muerte del causante haya tenido su origen antes de la celebración del matrimonio. Se trata de un supuesto especial, como lo revela la frase -"en los supuestos excepcionales..."- con la que se inicia el párrafo; pero el supuesto está comprendido, sin duda alguna, dentro de la vía matrimonial por la que se accede al devengo de la prestación. Y solo en el caso de que no concurran todos los condicionamientos establecidos en este último párrafo del art. 174.1, es cuando se devenga únicamente la pensión con duración de solo dos años, conforme al nuevo art. 174.bis.

»(...) debe entrarse ahora en el esclarecimiento y la consideración de la remisión que el inciso final del párrafo último del art. 174.1 verifica al párrafo cuarto del apartado 3 cuando el primero de ellos dice que el período de convivencia previo al matrimonio se acredite "en los términos establecidos en el párrafo cuarto del apartado 3", que es donde radica precisamente el núcleo central de la controversia.

»(...) hay que entender que la remisión que el inciso final del párrafo último del art. 174.1 verifica al párrafo cuarto del apartado 3, se refiere única y exclusivamente al primer inciso de este último -en el que se define la situación de "pareja de hecho"-, (...)

»(...) como quiera que, en el caso presente, la pensión no se ha causado por la vía de la relación jurídica denominada "pareja de hecho" (contemplada en el apartado 3 del art. 174 LGSS ), sino a través de la relación matrimonial regulada en el apartado 1 -por más que lo haya sido conforme al supuesto excepcional al que se refiere el último párrafo de dicho apartado 1-, debe llegarse a la conclusión en el sentido de que, para la acreditación del período convivencial inmediatamente anterior a la celebración del matrimonio, no se requiere la excesiva rigidez formal a la que se refiere el tantas veces citado párrafo cuarto del apartado 3, sino que basta para su adveración con acudir a cualquiera de los medios probatorios admitidos en Derecho"».

Las alegaciones respecto de esta causa de inadmisión no pueden aceptarse porque se fundamentan en una disconformidad con la valoración de la prueba, sosteniendo la recurrente que hubo una convivencia ininterrumpida según la prueba testifical y documental practicadas, a diferencia de la conclusión obtenida por la sentencia de contraste con un solo empadronamiento, de un día antes del fallecimiento. Esta Sala viene declarando que no es materia de unificación de doctrina con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/2007 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/2010 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/2010 )].

SEGUNDO

Finalmente, hay que destacar el incumplimiento del requisito relativo a la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada. El art. 224.1 b) establece tal exigencia que ha de efectuarse en los términos del art. 224.2 de la misma ley, lo cual no se observa por la recurrente que se limita a decir que la sentencia infringe el art. 174 párrafos primero y tercero LGSS sin especificar nada más ni razonar cómo se ha producido tal infracción. El defecto advertido es causa de inadmisión del recurso y así lo viene declarando reiteradamente la Sala IV además de disponerlo expresamente el art. 225.4 LRJS .

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Yolanda Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de Dª Carolina , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 13 de diciembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1777/2013 , interpuesto por Dª Carolina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Oviedo de fecha 27 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 755/2012 seguido a instancia de Dª Carolina contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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