ATS, 8 de Octubre de 2014

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
Número de Recurso1143/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 25 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 937/12 seguido a instancia de Dª Benita , D. Bernabe y D. Eulalio contra INSTITUTO VALENCIANO DE VIVIENDA, S.A., ENTIDAD INFRAESTRUCTURAS DE LA GENERALITAT VALENCIANA, GENERALITAT VALENCIANA (Consejería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente) y COMITÉ DE EMPRESA de la mercantil referida y los representantes legales y sindicales en la empresa firmantes del acuerdo adoptado el 4-5-2012 en el ERE promovido por la misma, Presidente del Comité de Empresa (D. Julio ), D. Roberto , D. Luis Manuel , Dª Melisa , D. Argimiro , Dª Marí Juana , Dª Celestina , Dª Jacinta , Dª Rosa , Dª Amanda , D. Juan , Dª Felicisima , Dª Ofelia , D. Samuel , Dª Eva María , D. Juan María , Dª Enma , Dª Mercedes , Dª María Angeles , D. Ceferino , Dª Debora , D. Gabriel , Dª Mariana y D. Martin , y MINISTERIO FISCAL, sobre derechos fundamentales y cantidad, que declaraba procedentes los despidos por causas económicas, productivas y organizativas de los demandantes, respectivamente adoptados el 13-7-2012, el 17-7-2012 y el 2-7-2012 y extinguidos los contratos de trabajo que vinculaban a las partes, desestimando su reclamación acumulada de cantidad y absolviendo a los codemandados INSTITUTO VALENCIANO DE VIVIENDA, S.A., ENTIDAD INFRAESTRUCTURAS DE LA GENERALITAT VALENCIANA, GENERALITAT VALENCIANA (Consejería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente) y COMITÉ DE EMPRESA de la mercantil referida y los representantes legales y sindicales en la empresa firmantes del acuerdo adoptado el 4-5-2012 en el ERE promovido por la misma.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 12 de diciembre de 2013 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada en el sentido indicado en el fallo de la sentencia de suplicación.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de marzo de 2014 se formalizó por el Letrado D. J. Antonio Montiel Márquez en nombre y representación de D. Bernabe y D. Eulalio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 12 de diciembre de 2013 -- no aclarada por Auto de 15 de enero de 2014 --, en la que, con estimación parcial del recurso deducido por las trabajadoras recurrentes, se revoca la sentencia impugnada en el sentido de condenar al Instituto Valenciano de Vivienda SA (IVVSA) a abonar a los demandantes las cantidades que allí se refieren en concepto de indemnización por falta de preaviso, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución combatida. Como factores de hecho relevantes en la resolución que ahora se examina, cabe destacar que por cartas de 13- 7-12, de 17-7-12, y de 2-7-12, IVVSA notificó a cada uno de los actores su despido con efectos de esos mismos días, debido al acuerdo adoptado el 4-5-2012 entre la empresa y las representaciones legales y sindicales de la misma, en el Expediente de Regulación de Empleo promovido el 2-4-2012 por causas económicas, productivas y organizativas, consistente en el despido colectivo de 211 trabajadores de un total de 327 en los términos establecidos en dicho acuerdo y con abono simultáneo de las indemnizaciones pertinentes. Consta asimismo que el 2-4-2012 el IVVSA comunicó a la autoridad laboral y a la representación de los trabajadores la apertura del periodo de consultas con el fin de proceder a la extinción de 251 contratos de trabajo (ERE núm. NUM000 ), que concluyó con acuerdo de 4-5-2012, procediendo el 11-5-2012 la empresa a comunicar al comité de empresa la relación de trabajadores afectados. Frente al fallo adverso de instancia se alzaron en suplicación los demandantes a través de un extenso recurso en el que, en lo que a los efectos casacionales importa, denunciaron la infracción del art.51.4 ET en su redacción dada por el RDL 3/2012, en relación con el art. 53.1 de la misma norma , el art. 124.11 (en su redacción dada por el RDL 3/2012 ) y el art. 122.3 ambos de la LRJS , señalando que supieron el día 11-5-2012, que serían despedidos, pero no en qué momento durante el referido periodo de cuatro meses, y esa comunicación individual hubo de efectuarse conforme a lo establecido en el art. 53.1 ET , por remisión expresa del art. 51.4 ET , incumpliéndose en consecuencia el preaviso de 15 días y la legal comunicación a los representantes de los trabajadores.. La sala da a tal cuestión una respuesta negativa, señalando que resulta desproporcionado anudar la calificación de improcedencia del despido al incumplimiento de la entrega de la carta a los representantes de los trabajadores, al contar los mismos con la suficiente información. Sentado lo anterior, reconoce al demandante la cuantía correspondiente al plazo de preaviso incumplido.

Disconformes los demandantes con la solución alcanzada por la sala de segundo grado se alzan ahora en casación para la unificación de doctrina cifrando el núcleo de la contradicción en la determinación de si es o no aplicable al despido individual de los actores lo prevenido en el art. 53.1, por remisión del art. 51.4 ambos del ET , en la integridad de sus respectivos articulados, así como las consecuencias jurídicas derivadas de su infracción u omisión, según lo prevenido en el art. 122.3 LRJS , procediendo a seleccionar como sentencia de contraste la dictada por la sala homónima del País vasco de 27 de noviembre de 2012 (rec. 2509/12 ), en la que también se ventila un despido individual acordado en el marco de un ERE, calificado por la decisión judicial de instancia como despido improcedente. En este caso la sala sentenciadora confirma la declarada improcedencia del despido, principalmente, porque no medió el plazo de 30 días entre la comunicación a la autoridad laboral de apertura del período de consultas con los representantes de los trabajadores y la fecha de efectos del despido del demandante y, en segundo lugar, tal declaración de improcedencia viene reforzada por el hecho de no haber puesto la mercantil demandada a disposición del demandante, con la carta de despido, la indemnización mínima legal que es propia del despido litigioso.

Ciertamente, entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso concurren algunos elementos de contacto hábilmente destacados por el recurrente en el escrito rector del recurso que ahora nos ocupa. Ahora bien, un examen en detalle evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente, pues siendo cierto que en ambos supuestos se contempla la impugnación de un despido individual inserto en un expediente de despido colectivo finalizado con acuerdo, distintos son los requisitos de forma que se alegan incumplidos en cada caso, en la recurrida la falta de notificación de la carta individual de despido a los legales representantes de los trabajadores, en la de contraste no haber transcurrido el período mínimo de 30 días desde el período de consultas, lo que justifica que los pronunciamientos comparados siendo diversos no resulten contradictorios a los efectos de apreciar divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada. Así, para la notificación del despido a cada uno de los trabajadores afectados el RDPDC art. 14.1 remite a lo dispuesto en el art. 53.1 ET sobre los requisitos de forma del despido objetivo, que impone comunicación escrita al trabajador expresando la causa, simultánea puesta a disposición de la indemnización que proceda y concesión de un plazo de preaviso de quince días, debiendo además haber transcurrido como mínimo treinta días entre la fecha de comunicación de la apertura del período de consultas a la autoridad laboral y la fecha de efectos del despido, siendo éste último requisito el que se incumple en la sentencia de contraste y a cuya finalidad ampliamente se refiere en la mencionada resolución, sin que a los efectos que ahora nos ocupan, pueda equipararse a la ausencia de notificación del despido objetivo individual a los representantes de los trabajadores, cuando aquéllos son conocedores de los despidos individuales que se van a llevar a cabo tras el despido colectivo, pues la finalidad de esta comunicación a los representantes de los trabajadores es darles conocimiento del despido, lo que en un caso como el que nos ocupa está satisfecho.

SEGUNDO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo alguno no examinado por la Sala a la hora de abordar el juicio positivo de contraste. Por lo tanto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. J. Antonio Montiel Márquez, en nombre y representación de D. Bernabe y D. Eulalio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 12 de diciembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1735/13 , interpuesto por Dª Benita , D. Bernabe y D. Eulalio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Valencia de fecha 25 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 937/12 seguido a instancia de Dª Benita , D. Bernabe y D. Eulalio contra INSTITUTO VALENCIANO DE VIVIENDA, S.A., ENTIDAD INFRAESTRUCTURAS DE LA GENERALITAT VALENCIANA, GENERALITAT VALENCIANA (Consejería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente) y COMITÉ DE EMPRESA de la mercantil referida y los representantes legales y sindicales en la empresa firmantes del acuerdo adoptado el 4-5-2012 en el ERE promovido por la misma, Presidente del Comité de Empresa (D. Julio ), D. Roberto , D. Luis Manuel , Dª Melisa , D. Argimiro , Dª Marí Juana , Dª Celestina , Dª Jacinta , Dª Rosa , Dª Amanda , D. Juan , Dª Felicisima , Dª Ofelia , D. Samuel , Dª Eva María , D. Juan María , Dª Enma , Dª Mercedes , Dª María Angeles , D. Ceferino , Dª Debora , D. Gabriel , Dª Mariana y D. Martin , y MINISTERIO FISCAL, sobre derechos fundamentales y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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