ATS, 1 de Octubre de 2014

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
Número de Recurso147/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 15 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 372/10 seguido a instancia de D. Damaso contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 26 de septiembre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada desestimando la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de enero de 2014 se formalizó por el Letrado D. Francisco Javier Minguet García en nombre y representación de D. Damaso , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de junio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

Por otra parte, la Sala IV viene declarando que el requisito de fundamentar las infracciones legales no se cumple con la remisión a los fundamentos jurídicos de la sentencia de contraste ( STS 31 de enero de 2011 (R. 1532/2010 ), pues la parte debe exponer porqué considera correcta la interpretación normativa que sostiene ( STS de 8 de febrero de 2011 (R. 3721/2009 ). Autos de 8 de marzo de 2012 (R. 2621/2011), 17 de mayo de 2012 (R. 4305/2011), 11 de septiembre de 2012 (R. 3723/2011) y 2 de octubre de 2012 (R. 307/2012), entre otros muchos.

TERCERO

Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 26 de septiembre de 2013 (Rec 666/13 ), en la que, con estimación del recurso deducido por la ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, ADIF, revoca la de instancia, desestimando la demanda interpuesta por el trabajador en reclamación de cantidad.

En la demanda rectora de las presentes actuaciones se solicita se dicte sentencia por la que se condene a la empresa al abono de la cantidad de 421,46 €, en concepto del plan de objetivos del año 2008 y 2009, correspondientes a las claves de nómina 401, 409 y 416, más el 10% de lo adeudado. En lo que ahora interesa, solicita se declare la improcedencia de los descuentos llevados a cabo por la empresa en el abono de la clave 401, por haber estado de baja de IT. La empresa reconoció adeudar la clave 409 y 416, no así la 401, por entender que el concepto ya estaba incluido en la base de cotización que servia para establecer la prestación de IT.

El actor, trabajador de ADIF, y categoría de encargado de subestaciones y telemando, viene percibiendo su salario de conformidad con el I Convenio Colectivo de ADIF, y por la sentencia de instancia vio estimada su pretensión en el sentido de declarar su derecho a percibir la cantidad de 427,93 €. Sin embargo, tal parecer no es compartido por la Sala de suplicación, siguiendo el criterio de resoluciones previas. Se funda esta decisión, tras la modificación del relato fáctico, en el hecho de que aún cuando las claves 401 y 409 retribuyan el plan de objetivos, la clave 401 es una cantidad fija recogida en las tablas salariales que, para el año 2011, asciende a 1.985,96 euros y se paga en dos plazos: el 50 por 1000 en abril (992,98 euros) y el otro 50 por 100 en septiembre, prorrateándose una doceava parte cada mes en las bases de cotización, por ser una cantidad conocida. Sin embargo, la clave 409 es una cantidad variable que depende de los objetivos alcanzados, a la cual se refiere el Convenio Colectivo en la Cláusula 3ª, por lo que, al no ser conocida a priori no puede ser prorrateada en las bases de cotización. Así las cosas y al estar el agente en situación de IT, desde el 21-02-2011 al 20-03-2011 tres días del año 2011, desde, la clave 401 la percibe en el subsidio, por lo que de estimarse la pretensión del actor, estaría cobrando doblemente, a saber, en la propia clave 401 y en el subsidio por IT. De manera que la empresa tiene derecho a descontar las cantidades percibidas por el demandante por el concepto de complemento de paga de objetivos, en el subsidio de IT.

Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina, cifrando el núcleo de la contradicción en el hecho de que los trabajadores tienen derecho al abono integro de la clave 401 independientemente de que el trabajador durante el año haya tenido situaciones de IT.

El presente recurso carece de la cita y fundamentación de la infracción legal puesto que únicamente se dice en el escrito de formalización que la "sentencia ha infringido lo establecido en el convenio colectivo ya que no está regulada la distinción de claves..".

Propone el recurrente como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia Castilla y León, con sede en Valladolid de 24 de octubre de 2012 (rec. 1769/12 ). Esta resolución reconoce al demandante, trabajador de ADIF, y que en el periodo de 28-10-2010 al 19-9-2011 permaneció en situación de IT por enfermedad común, a percibir la cantidad de 1521,17 euros. Ante la sala de suplicación el debate judicial giró sobre si el importe del complemento salarial de productividad por objetivos de la clave 401 de nómina ha de ser abonado íntegramente en los meses pactados en el convenio colectivo con independencia de que el trabajador haya tenido situaciones de IT. Y la respuesta, como hemos avanzado, ha sido positiva. Se funda esta decisión en sentencias previas dictadas en materia de conflicto colectivo.

A pesar de las similitudes entre las sentencias comparadas lo cierto es que la contradicción es inexistente, básicamente, porque los hechos probados no guardan la identidad sustancial. Así, la sentencia recurrida y tras la revisión del relato fáctico señala que la cantidad del plan de objetivos abonada por la clave 401 está fijada en las tablas salariales, tiene el tratamiento de salario, se prorratea en las bases de cotización y por ello en los periodos de IT se percibe a través de las prestaciones. Esto es, se afirma que la cantidad del plan de objetivos fijada en tablas salariales se prorratea en las bases de cotización y por ello en los períodos de IT se percibe a través de las prestaciones. Durante el período de IT el actor ha percibido las correspondientes prestaciones y el complemento de prestaciones pactado convencionalmente. Por otro lado, en conflicto colectivo seguido ante la Audiencia Nacional y cuyo criterio fue posteriormente confirmado en casación ordinaria, viene referida exclusivamente a la clave 409 - complemento al plan de objetivos que se abona a año vencido y es una cantidad variable, no fijada de antemano en tablas salariales y que depende los objetivos alcanzados--, y estos concretos extremos resultan inéditos en la sentencia de contraste, lo que impide apreciar términos válidos de identidad.

CUARTO

Por providencia de 6 de junio de 2014, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, así como el posible defecto consistente en no exponer la infracción legal ni la fundamentación que se denuncia a través del correspondiente motivo.

La parte recurrente ha dejado transcurrir el plazo sin que conste en las actuaciones escrito alguno en relación con el traslado conferido, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Javier Minguet García, en nombre y representación de D. Damaso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 26 de septiembre de 2013, en el recurso de suplicación número 666/13 , interpuesto por ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL ADIF, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Málaga de fecha 15 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 372/10 seguido a instancia de D. Damaso contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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